CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012203000 2007 01036-00 Decídese la acción de tutela promovida por Alí Mohamed Waked y la sociedad Waked El Hage & Cia S. en C. S. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los magistrados Manuel Ramón Araújo Arnedo, Patricia Chávez Echeverri y Javier de Jesús Ayos Batista.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al emitir el auto de 23 de febrero de 2007, dentro del incidente de regulación de perjuicios adelantado a continuación del proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco de Bogotá contra Fairuz El Hage de Waed, la Compañía Constructora y Comercializadora del Sur Ltda. y la sociedad Inversiones Waked y Cia. S. en C. 2.
Expusieron los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el mencionado banco promovió el referido proceso con miras a obtener el pago de $335.510.086 por capital e intereses; que como medida preventiva el juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro de los siguientes bienes: a) veintiún inmuebles de propiedad de los ejecutados localizados en San Andrés Isla; b) del establecimiento de comercio denominado “Hotel Capri”, ubicado en la misma ciudad; c) de las sumas de dinero que a cualquier título poseyesen los demandados en los bancos y corporaciones. 3.
Que mediante providencia de 29 de mayo de 2000, confirmada por el tribunal, el a quo revocó el mandamiento de pago y condenó al banco ejecutante a pagar los perjuicios ocasionados a los ejecutados con la práctica de las mencionadas medidas cautelares. 4. Que los demandados iniciaron el incidente para la regulación de dichos perjuicios “con cargo primeramente a la compañía aseguradora hasta concurrencia del valor afianzado por razón de las medidas previas (La Previsora S.A.) y seguidamente al Banco de Bogotá S.A. por el saldo resultante”. 5.
Que el juzgado, mediante auto de 26 de octubre de 2001, admitió a trámite el referido incidente, disponiendo únicamente la citación y audiencia del mencionado banco. 6. Que el aludido tramite incidental culminó con la providencia del 1º de julio de 2004, por medio de la cual el juzgado aceptó a la sociedad Wake El Hage y Cia. S. en C. S. como cesionaria de los incidentantes; declaró improcedente la objeción por error grave formulada por el incidentado contra el dictamen pericial y condenó a la compañía aseguradora La Previsora S.A. “ hasta concurrencia del valor afianzado por razón de las medidas cautelares impuestas en el proceso ejecutivo” y al banco a pagar a la cesionaria la suma de $17.492.285.447por concepto de perjuicios, decisión que fue recurrida por la entidad bancaria, mediante los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación. 7.
Que tanto el Banco de Bogotá como la compañía aseguradora solicitaron que se declarara la nulidad de la actuación con fundamento, el primero, en que el juzgado resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la citada providencia cuando el proceso estaba interrumpido por la recusación que formuló contra dicho juzgador y, la segunda, en que no fue notificada personalmente del auto que ordenó el trámite del incidente ni se le corrió el traslado respectivo, pedimentos que les fueron desestimados por el juez de primera instancia. 8.
Que el tribunal, por medio de proveído de 23 de mayo de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio a trámite el incidente, por considerar que dicha aseguradora si podía ser “ demandada en el incidente de manera conjunta con el Banco de Bogotá”, pues en los “seguros de responsabilidad civil”, ocurrido el siniestro, la víctima puede reclamar directamente de la aseguradora la indemnización de los perjuicios que se hubieran sido ocasionados por el tomador asegurado, que no obstante que la aludida articulación fue dirigida contra ambos “el a quo sólo dio traslado a la parte demandante en el proceso ejecutivo ”; concluyendo dicho juzgador de segundo grado que se configuraba la causal 9ª consagrada en el artículo 140 del C. de P. Civil. 9.
Que, mediante auto de 15 de junio de 2007, la Corporación acusada se abstuvo de decretar la nulidad solicitada por la parte incidentante respecto de aquélla providencia. 10. Aseveran que el tribunal cometió un grave yerro en el auto censurado al “abrirle un espacio que legalmente no tiene La Previsora S.A. para que actué como pare en el incidente de regulación de perjuicios ” porque ésta no es ejecutante dentro del referido proceso ejecutivo y, porque nuestro estatuto procesal civil veda, en estos caso, la intervención adhesiva o litisconsorcial de terceros, reservada exclusivamente para los procesos de conocimiento. 11.
Que de igual manera, el tribunal se equivocó al sostener que se trataba de un seguro de responsabilidad civil, pues lo celebrado corresponde a la modalidad del seguro de cumplimiento como lo señaló la Superintendencia Bancaria en concepto número 97043377 -2 de 30 de diciembre de 1997, cuando precisó que “ el seguro de caución judicial corresponde a una modalidad del seguro de cumplimiento, cuya exigencia es de origen legal y la misma ley regula la clase, cuantías y oportunidad para constituirlas ”. 12.
Que adicionalmente, el tribunal no observó que la compañía aseguradora “no tiene interés para alegar la nulidad que propuso ”, toda vez que el agravio económico que pudo haberle causado la condena que le impuso el juez en el auto de 1º de julio de 2004, “ desapareció por completo al ser invalidado por el a quo dicha condena mediante auto de 1º de noviembre de 2006”. 13.
Pretenden los accionantes que se deje sin efectos el auto de 23 de mayo de 2007, proferido por el tribunal acusado y, en consecuencia, se le ordene que proceda a decidir el recurso de apelación, “ en los precisos términos de ley, y con el fin de examinar si la liquidación de perjuicios está conforme a derecho”. CONSIDERACIONES 1. A propósito de delimitar el campo dentro del cual ha de discurrir la Corte, de cara al amparo solicitado, precísase ab initio que el mismo deviene demarcado por los términos de la inconformidad del tutelante frente a lo que, en su sentir, emerge como la trasgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso.
El desconocimiento de esta prerrogativa tiene su génesis, según la denuncia formulada, en la nulidad que el Tribunal acusado declaró respecto de la totalidad del trámite cumplido en el incidente adelantado con miras a concretar los perjuicios impuestos a la parte demandante, luego de la revocatoria del auto de mandamiento de pago emitido en su favor, dentro de la ejecución forzada que se tramitara a instancia del Banco de Bogotá. El argumento central de la decisión que motiva la acción constitucional, se reduce al hecho de que la aseguradora, La Previsora S.A., entidad que expidió la póliza de seguros, amparando eventuales perjuicios en razón a las cautelas solicitadas por el demandante, Banco de Bogotá (art. 513 C. de P. C.), no fue llamada al incidente, cuando, en su calidad de garante, debía haber sido vinculada al mismo, con el fin de garantizar su derecho de defensa y de contera el debido proceso, amén de responder a la convocatoria que el propio incidentante realizó. 2.
Puestas así las cosas, surge de manera nítida, bajo la perspectiva de la acción constitucional, que diferentes aspectos involucrados en ella, se sustraen del ámbito de este trámite excepcional, pues bajo el espectro del derecho de amparo, no puede desplazarse al juez natural a quien corresponde dilucidar en el proceso los asuntos vinculados a los derechos que normalmente regentan o gobiernan leyes ordinarias.
Así, emerge que frente a controversias relacionadas con la calidad o naturaleza del seguro involucrado; esto es, si alude a un seguro de responsabilidad civil o de cumplimiento; si la acción directa del beneficiario respecto de su garante es viable o no, etc., su resolución está reservada a la providencia que resuelva la incidencia; por ende, es al funcionario de conocimiento a quien a la postre le corresponde finiquitar el asunto ventilado, y no al juez de tutela (Sents. 2 de julio de 2004, exp. 0054-01; 21 de agosto de 2005, exp. 00139-01; 26 de marzo de 2007, exp. 00357-00).
Pero, además, como la providencia que generó la inconformidad es aquella que antes que resolver el incidente, dispuso retrotraer su trámite, desde el inicio, con el fin de vincular a la sociedad Previsora S.A., de suyo aparece que lo relacionado con la legitimación en causa, ya por activa, ora por pasiva, no puede ser, tampoco, objeto de este pronunciamiento, pues igual que en precedente reseña, refulge como un asunto para clarificar al momento de poner punto final al trámite incidental, y no en esta oportunidad.
Y es que, precisamente, al revertirse toda la actuación adelantada como consecuencia de la nulidad prohijada, la consecuencia inmediata no es otra que reproducir, superando las anomalías evidenciadas, el trámite propio de estos asuntos, para luego repetir todas sus etapas. Ello trasluce, se insiste, la imposibilidad de abordar temas vinculados a aspectos como la legitimación de la aseguradora para enfrentar el incidente, reservados para ser resueltos cuando este se falle definitivamente.
Desde luego, acometer la valoración de esos asuntos implica, adicionalmente, esperar el momento oportuno, que no es otro que la decisión de fondo del incidente; por tanto, al margen de que la Sala prohije o no consideraciones de la textura expuesta por el Tribunal, no son asuntos que deban ventilarse en el marco de esta acción constitucional, reduciendo, por lo mismo, el estudio a lo atrás reivindicado. 3.
Esta última precisión evoca el tema central de la inconformidad, que no es otro que establecer si la Previsora S.A., debía ser llamada a proceso o no, cuestión cuya solución no dista mucho de proveerse si se abreva en el mismo escrito del incidente, pues a diferencia de la argumentación registrada en la tutela y de cara a ese escrito, el reproche enfilado contra la decisión del Tribunal deviene inane e insuficiente para desembocar en el amparo solicitado, dado que, con meridiana claridad, brota de aquella que el argumento cuyo basamento condujo a las conclusiones asentadas, tiene su génesis en la convocatoria que el mismo incidentante realizó a la Aseguradora, como así se establece en el respectivo libelo, cuyo texto resulta oportuno memorar: “ …solicito que …..se ordene pagar a favor de los directa o indirectamente beneficiados con la condena, primeramente con cargo a la Compañía Aseguradora ……y seguidamente al BANCO DE BOGOTA…” (La Sala resalta).
En esa misma línea, más adelante, se insiste en la condena en contra de la Compañía de Seguros, “Se condenará a la Compañía Aseguradora y/o al BANCO DE BOGOTA…..” (folio 95 inc. Perjuicios). 4. Así, si el Tribunal, al momento de controlar la legalidad de lo actuado por el Juez de Instancia, ejercicio que cumplía a través de la apelación interpuesta, concluyó que la Aseguradora debía hacer parte de la liquidación de perjuicios y al no serlo, en el momento oportuno, se le vulneró el derecho de defensa, dicha decisión no aparece como caprichosa o antojadiza, pues como se dejó precisado, fue el propio incidentante quien solicitó de manera expresa que la jurisdicción impusiera una condena a la Aseguradora y, si ello fue así, como, sin discusión, puede arribarse a tal conclusión a partir de la revisión del escrito que contiene la liquidación de perjuicios, no hay visos de ilegalidad en el proceder del Tribunal enderezado a que aquella pudiera defenderse de la reclamación que se le enrostra.
La argumentación esbozada por la corporación accionada, encuentra como fuente inmediata, válida por cierto, el propio actuar del acreedor o beneficiario de esos perjuicios y, a partir de ello, sin dubitación, puede aseverarse que no hubo la violación al debido proceso; al contrario, emerge como admisible el discurrir del Juez de segunda instancia, pues, iterase, es la consecuencia de los pedimentos del actor o promotor del incidente. 5.
No puede perderse de vista que toda demanda o acción judicial, en materia civil, tiene sus orígenes a instancia de parte (artículo 2º. del C. de P. C.), salvo las excepciones legales; por ello, cuando la petición del interesado impone la adopción de decisiones que obliguen a cualquier persona a una determinada prestación, no luce arbitrario que el funcionario disponga vincularla efectivamente y andar con ella hasta la finalización del respectivo trámite, instante en el que valorará o no la legitimidad de su convocatoria.
Y bajo esa perspectiva, incontrovertible por demás resulta, que ese llamado a responder en juicio, vivifica el derecho inalienable del convocado a ser oído, a controvertir las decisiones adoptadas, a confrontar la exposición de su contrario y todo ello antes de darse finiquito al respectivo trámite; contrariar tal proceder podría engendrar desafueros que conducen, sin duda alguna, a birlar derechos de hondo calado en la normatividad vigente, siendo menester activar defensas de superior linaje como las nulidades procesales, hasta desandar aquello que comportó la irregularidad evidenciada.
Ahora, cuando el Tribunal acude a interpretaciones razonables, desprovistas a simple vista de abusos o arbitrariedades, así pudieran no compartirse, no puede endilgársele vía de hecho; y, efectivamente, en su proveído confrontado, el Juez ad-quem considera que a la luz del artículo 29 de la Carta Superior, se vulneró el numeral 8 del artículo 140 del C. de P. C., pues no se llamó al incidente a quien debía convocarse por así haberlo solicitado el actor.
Siendo ese aspecto uno de los que motiva la providencia del Tribunal, no considera la Corte que haya incursionado en una afrenta burda a la normatividad y por ello no podrá abrirse paso la tutela deprecada. 6. Y en torno a la perspectiva que pueda generar el recurso de apelación pendiente de ser resuelto, argumento este tendiente a restar viabilidad a la acción anulatoria por falta de interés en alguna de las partes para impugnar la decisión del a-quo, específicamente con relación a la Aseguradora Previsora S.A., dada la invalidez determinada por dicho funcionario de la condena a ella impuesta, no puede perderse de vista que, como es propio de los recursos, la resolución del superior puede comportar, hipotéticamente, una revocatoria del auto censurado, pues no ha sobrevenido la ejecutoria del proveído impugnado, dejando latente el perjuicio irrogado. 7.
Dícese, por último, que refulge, por lo menos como incoherente, la posición del incidentante, hoy accionante en tutela, al exteriorizar su inconformidad por la decisión del Tribunal en llamar a la Previsora S.A., para hacer parte integrante de la relación procesal, cuando él mismo propició desde el comienzo tal situación, lo que desnuda la contradicción en su propio actuar ( Nemo auditur propriam turpitudinem suam allegans).
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp. No. 2007 01036 00