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T 1100122030002007-01034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 01034 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, negó el amparo solicitado por Mario Salcedo Martínez contra el Ministro del Interior y de Justicia, el Presidente del Consejo Superior para la Carrera Notarial y la Universidad de Pamplona.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Se informa por el accionante que el 28 de mayo de 2007, interpuso ante la Universidad de Pamplona, recurso de reposición contra el listado de los aspirantes no admitidos al Concurso de Carrera Notarial al que se refiere el Acuerdo No. 7 del 17 de mayo de 2007. 2. Agrega que sus planteamientos no fueron atendidos, puesto que mediante Resolución No. 000789 de 2007, suscrita por el Ministro del Interior y de Justicia, quien a su vez es el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, y su Secretario Técnico, se confirma “ la decisión de rechazo, publicado en listado de calificación de méritos y antecedentes de conformidad con el acuerdo No. 7 de 2007, del aspirante MARIO SALCEDO MARTINEZ, identificado con la C.C. No. 79.253.347 al Concurso Público y Abierto, para el acceso a la carrera notarial por las razones expuestas en la parte motiva ….” (fol. 1 cuaderno 1). 2.

Aduce que dicha decisión “ carece de todo respaldo jurídico por cuanto los planteamientos no se ajustan a la realidad procesal y no debe dárseme ese tratamiento, dado que debo ser incluido en la lista de admitidos sin más preámbulos injustificados como se hizo en esta decisión que adolece de fuerza jurídica.” 3. Como fundamentos jurídicos expone que el análisis efectuado a sus documentos no fue correcto porque, a diferencia de lo afirmado en la decisión del Consejo Superior, sí remitió en tiempo, y por los medios autorizados, la documentación relativa a su experiencia, a su buena reputación, los estudios cursados y a los demás requisitos exigidos para ser admitido al concurso.

Por ello, solicita se le amparen sus derechos a la igualdad ante la ley y las autoridades, al trabajo y al debido proceso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El Ministerio accionado expuso que, conforme con lo previsto en el articulo 1 del Acuerdo 2 del 22 de noviembre de 2006, por el cual se adoptó el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior para la carrera de los notarios establecido en el articulo 164 del decreto 960 de 1970, dicho Consejo es un organismo autónomo, superior e independiente, que el Ministro del Interior y de Justicia, en su calidad de Presidente del mencionado Consejo, otorgó poder al Jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, a su vez Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial para que asuma la defensa judicial de los intereses del mismo y, que por ende, se trasladó la acción de tutela a la citada Superintendencia. Por su parte, el Rector de la Universidad de Pamplona precisa que esa institución celebró contrato interadministrativo No. 178 de 2006 con la Superintendencia de Notariado y Registro, por el cual se obligó a realizar el diseño y ejecución de las actividades relativas al concurso para notarios en propiedad, por lo que tales actividades las desarrolla dicha universidad bajo los parámetros, directrices y lineamientos del Consejo Superior, que le son transmitidos por la Superintendencia, y, en consecuencia, la universidad no toma decisiones ni criterios para la calificación del mismo.

Bajo tal exposición asegura que dio estricto cumplimiento a las directrices del concurso para informar a los interesados sobre la apertura, desarrollo y requisitos del concurso en mención, y que, dado que no intervino en la decisión que excluyó al peticionario de la lista de admitidos, no considera procedente la tutela impetrada en su contra.

Coincidente con lo anunciado por el Ministerio accionado, la Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció oportunamente para oponerse al amparo por cuanto, aduce, que al accionante le asisten otras acciones judiciales y que, de todas maneras, no se le ha vulnerado ningún derecho habida cuenta que se le atendió el recurso formulado y se confirmó su exclusión de los admitidos por no haber presentado en tiempo los documentos que exigían las bases del concurso; poniendo de presente que tal terminó vencía el 23 de abril de 2007, lo que fue debidamente anunciado por la página web del concurso y por la prensa nacional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Niega el amparo por considerar que el tutelante “ no adujo prueba que condujera a establecer que cumplió con los mencionados requisitos para inscribirse al concurso… ”, lo que torna improcedente la acción constitucional por no vislumbrarse la manera como los accionados pudieron desconocerle el debido proceso. LA IMPUGNACIÓN Se funda en que el Tribunal no hizo un análisis jurídico de la realidad procesal, y pasaron por alto los hechos y jurisprudencia constitucional expuesta en su escrito; entre ellos el anuncio del Ministerio accionado, de fecha 20 de mayo de 2007, en que se indicaba que estaban corriendo los términos para formular recursos frente a la calificación de méritos y antecedentes y que pedían anexarse y remitirse los documentos que se consideraran necesarios.

Asegura que sí remitió los documentos del caso, por lo que señala que no es cierto lo expresado por el representante de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el sentido que utilizó el recurso para subsanar su omisión, pues considera que “ es apenas lógico que si se concedió un plazo o término para interponer los recursos de ley, yo interpuse el recurso de reposición allegando nuevamente la misma documentación requerida y que todavía se encuentra vigente.” (fol. 8 cuaderno 2) Insiste, en consecuencia, en la protección de sus derechos invocados para que le ordene a los accionados incluir su nombre en la lista de admitidos al concurso en mención. CONSIDERACIONES 1.

Como es sabido, la posibilidad de acudir a otra acción jurisdiccional constituye razón para afirmar la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta la naturaleza excepcional y residual que se le impone por la norma constitucional que la consagra. (Art. 86 C.P.) Por ello mismo, en asuntos como el que da origen a esta tramitación, la Corte ha dejado sentado que, en línea de principio, la tutela no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos, dándose esa posibilidad, excepcionalmente, en eventos en los que se aduce una cuestión de estricto tinte constitucional, o en los que se está en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

Frente al caso objeto de decisión, se observa que el conflicto a que se refiere es susceptible de conocimiento y definición por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el actor cuenta con legitimación para demandar el acto administrativo en el que se dispuso no admitirlo al concurso de notarios; además, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece al cumplimiento de unas reglas o exigencias propias de la convocatoria.

En cuanto a la vulneración al derecho al trabajo que alega el accionante, deviene en infundada tal afirmación ante la mera expectativa que en este sentido le genera la convocatoria aun concurso de méritos para ocupar cargos en propiedad, como ya lo ha advertido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala. 3. Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los intereses que el accionante estima vulnerados, y dado que aún se encuentra en curso el concurso de méritos a que se hace referencia, se torna improcedente conceder el amparo solicitado.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al estimar improcedente la tutela aquí demandada, por lo que, el fallo impugnado habrá de mantenerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

No. 2007 1034 01