CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01032-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Lucila Valbuena Gracia contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Conavi, Gonzalo Rojas Zapata y Elisa Vargas Joya.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que los juzgados demandados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en el juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Conavi contra Gonzalo Rojas Zapata y Elisa Joya; por lo que solicita se deje sin efecto la diligencia de entrega realizada por el juzgado comisionado para darle la ocasión de oponerse a la misma por cuanto es poseedora del bien por compra que hiciera a los demandados referidos.
Aduce que el 25 de junio de 2007 el juzgado doce civil municipal de descongestión ingresó al inmueble que ocupa en calidad de poseedora con el fin de realizar la diligencia de entrega por comisión del juzgado 13 civil del circuito contra los señores Gonzalo Rojas Zapata y Elisa Joya, sin que fuera dirigida contra ella; tiene promesa de compraventa por cuanto adquirió el bien de los demandados referidos desde el 9 de octubre de 1999 y no fue notificada de la diligencia y no es cierto que sea continuación de una anterior por cuanto el bien no ha sido debidamente identificado por su ubicación y linderos y por tanto no han dado cumplimiento al artículo 338 numeral 4º del código de procedimiento civil.
En este caso no debe aplicarse el artículo 531 del código citado sino el precepto 338 de la misma obra, circunstancia que no dio lugar a que presentara la respectiva oposición como lo ordena la ley por tener el derecho a la posesión de la propiedad obtenida mediante una promesa de compraventa que el artículo último mencionado le da esa oportunidad. 2.
El juzgado 13 civil del circuito después de hacer un recuento de la actuación expresó que por comisionado se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado el 1º de febrero de 2005, la que fue atendida por Lucila Valbuena Gracia, quien informó haber comprado el apartamento en el año 1999 a los demandados, anunciando que le iba a llevar los papeles a un abogado para que se hiciera parte; como no hubo oposición, se declaró legalmente secuestrado dejándolo en depósito a quien atendió la misma.
En escrito de 15 de junio de 2005 allegado por la accionante mediante apoderado judicial presentó intervención ad excludendum, la que fue negada mediante auto de 24 de junio de 2005, el que se encuentra ejecutoriado. Como el secuestre no cumplió la orden de entrega del bien al adjudicatario y previa petición de la parte actora en escrito de 16 de enero de 2006, se dispuso delegar al juzgado civil municipal reparto de Bogotá, librándose el despacho comisorio 016 de 3 de febrero de 2006, el cual no ha regresado.
Por su parte, el juzgado doce civil municipal de descongestión manifestó que el 25 de junio de 2007 se procedió a la ejecución del encargo, día en que a pesar de haber logrado el cumplimiento de la entrega del bien, ésta se vio obstaculizada por el comportamiento agresivo de la señora Lucila Valbuena al punto que hubo la necesidad de dictar orden de arresto, inicialmente de cinco días, decisión que posteriormente fue modificada reduciéndola a veinticuatro horas por grado de excitación para evitar un mayor perjuicio a la misma por solicitud de los familiares y de la policía que se encontraban en el lugar, tal como se puede observar en la última acta de diligencia que se aporta en copia. 3.
El Tribunal para denegar el amparo deprecado indicó que la actuación vertida en el interior del despacho comisorio 016 de 3 de febrero de 2006, se cumplió a cabalidad, sin que la ciudadana Lucila Valbuena Gracia, hubiese presentado oposición a la entrega al tenor del artículo 338 parágrafo 1º ordinal 2º del código de procedimiento civil. No es que el juez comisionado la negara, lo que ocurrió es que no existió reclamo que ameritara pronunciamiento adicional por la autoridad judicial.
Amén de ello, en materia de entrega de bienes para la identificación del inmueble, no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando el juez o el comisionado no le queda duda acerca de que se trata del mismo predio. (Parágrafo 4º ibídem). No encuentra incursión en alguna de las causales genéricas de procedencia de la tutela, más aun, cuando la peticionaria no hizo ninguna clase de oposición legal, por el contrario, su actitud fue agresiva, tanto con el personal del juzgado comisionado como con la fuerza pública que apoyó la labor judicial. 4. la actora impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión. (Folios 117 a 119).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como elemento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
En el caso presente, la demandante invoca el amparo para la protección del derecho que aduce conculcado, cuando es claro, que no presentó oposición a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 1º de febrero de 2005, en la forma establecida por el artículo 686 parágrafo 2º del código de procedimiento civil, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial.
Además, la circunstancia de ser causahabiente de la parte ejecutada como así lo afirma la propia interesada, le impedía, en los términos del artículo 338 ibídem, oponerse en la diligencia de entrega. 4. Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 110012203000200701032-01