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T 1100122030002007-01030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-01030-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Ernesto Alvarado Avellaneda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Kueen’s Empresa Unipersonal.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en ese sentido solicita que se ordene al despacho demandado que tenga en cuenta la prelación de créditos establecida en la ley porque su obligación se encuentra originada en una deuda de carácter laboral y debe darle preferencia. (Folio 3).

Aduce que en año de 2004 inició ejecutivo laboral contra Kueen’s Empresa Unipersonal ante el juzgado cuarto laboral del circuito de Bogotá, al que reclamó que oficiara al accionado para que en el ejecutivo que adelantaba el Banco Colpatria contra la referida empresa se embargaran los remanentes y diera aplicación a la prelación de créditos, y el juzgado civil en auto de 3 de octubre adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante comunicando al laboral la imposibilidad de atender la petición, desconociendo sus derechos. 2.

El juez segundo civil del circuito de esta ciudad, además de remitir el expediente del ejecutivo hipotecario, se opuso a la prosperidad de la reclamación y dijo que la aprobación de la diligencia de remate se llevó a cabo en providencia de 3 de octubre de 2005, antes de que el reseñado juzgado laboral decretara el 7 de noviembre de 2006 la medida cautelar a que hace referencia el accionante y que ese despacho conociera de la misma, lo que ocurrió en el oficio de 12 de junio de 2007.

(Folios 10 y 11). 3. El tribunal luego de referirse ampliamente a la sentencia C-092 de 2002 emanada de la Corte Constitucional, para denegar el amparo manifestó que para garantizar los derechos de los trabajadores la petición del interesado debe ser oportuna con miras a tener efectos reales, y en el caso de estudio se recibió la comunicación del juzgado laboral solo el 12 de junio del año en curso, luego de realizado el remate el 23 de agosto de 2005 y aprobada la adjudicación del inmueble a la entidad ejecutante en auto de 3 de octubre del mismo año, no siendo posible retrotraer la actuación desconociendo los derechos del nuevo dueño del bien. 4.

El accionante impugnó sin exteriorizar los motivos de su inconformidad. (Folio 28). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La improcedencia del amparo deprecado es manifiesta pues a juicio de la Sala, la petición del actor fue tardía porque cuando el juzgado accionado conoció el 12 del junio de 2007 de la medida decretada en el laboral, el bien inmueble ya pertenecía a un tercero, quien lo adquirió desde el 3 de octubre de 2005, por lo que emerge claro que es imposible obtener la prelación de créditos que reclama el interesado y, por lo mismo, el otorgamiento de la protección amparo constitucional suplicado; siendo en consecuencia, notoria la configuración de la causal de impertinencia prevista en el numeral 4° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que autoriza considerar improcedente la tutela, más aún cuando el juzgado accionado dada la situación expuesta no incurrió en ninguna vulneración de los derechos del accionante. 2.

Así las cosas, es inevitable confirmar la sentencia denegatoria del amparo que es materia de alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01030-01