CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala de 22 – 08 – 2007 Ref: Exp.
No. T- 11001-22-03-000-2007-1029-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CIELO PATRICIA ALVARADO AVELLANEDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que el Juez accionado le vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, sustentada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que inició un proceso laboral en contra de Kueen’s Empresa Universal que correspondió conocer al Juzgado 19 Laboral del Circuito esta ciudad.
Dentro de ese trámite, el día 11 de agosto de 2005, solicitó que se oficiara al Juez accionado donde cursaba un proceso ejecutivo contra la misma demandada, para que diera aplicación a lo establecido en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil respecto de la concurrencia de embargos, librándose para el efecto, el oficio No. 1198 en el que se comunicó el embargo de remanentes y se dijo “ QUE SE DEBE TENER EN CUENTA LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES ”.
Afirmó la actora que como el Juzgado Segundo Civil del Circuito guardó silencio frente a la anterior comunicación, mediante oficio No. 1488 del 3 de noviembre de 2006 se le solicitó nuevamente que diera “ aplicación a la concurrencia de embargos ”, frente a este oficio el funcionario judicial respondió que no podía tener en cuenta la orden ya que mediante auto del 3 de octubre de 2005, se había aprobado la diligencia de remate del bien objeto de cautela, el cual resultó siendo adjudicado al ejecutante.
Con la anterior actuación el funcionario judicial le vulneró los derechos fundamentales invocados pues la solicitud de embargo laboral fue anterior a la diligencia mencionada, siendo esa la razón por la cual acude a la presente acción para que por este medio, se ordene al demandado “ tener en cuenta la prelación de créditos establecidas por la ley sustancial… ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque, revisado el expediente, se advierte que en el trámite no se incurrió en ninguna irregularidad toda vez que cuando se radicó en el despacho el oficio No. 1488 del 3 de noviembre de 2006 hacía ya más de un año que se había aprobado la diligencia de remate, y en ese sentido el accionado respondió al juez laboral.
Añadió que esa situación no era desconocida por la actora, pues ella hizo postura en la subasta. En cuanto al primero de los oficios mencionados por la petente, tampoco, según la Corporación, se observa actuación reprochable pues la medida cautelar que allí se solicitó fue el embargo del “ remanente del inmueble ubicado en la calle 123 No. 36 A-45 Apto. 503 ”, es decir, el producto obtenido de la venta forzosa del inmueble luego de canceladas las acreencias, venta que como se vio no se realizó. LA IMPUGNACIÓN Bajo el argumento de que el funcionario judicial debió darle prioridad al crédito laboral independientemente si el embargo era o no de remanentes, la actora impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1° existencia de una vía de hecho y, 2° ausencia de mecanismos judiciales para acatarla.
Establecido lo anterior sin dificultad advierte la Sala que no erró el a quo al negar el amparo deprecado. Obra a folio 182 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria contra la Kueen’s Empresa Unipersonal la apelación interpuesta por la actora Cielo Patricia Alvarado Avellaneda quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 39.785. 012, contra la providencia que aprobó la subasta, por cuanto el juzgado no se había pronunciado respeto a la preferencia de embargos aquí aludida; de igual forma obra la sustentación que de la alzada hiciera la gestora ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reafirmado sus argumentos en cuanto a la prelación de las obligaciones laborales (fl. 4 cdno. segunda instancia).
Sin embargo, el recurso fue declarado desierto por el no pago de las expensas para la expedición de las copias necesarias para que surtiera el mismo. (fl. 192 cdno. 1º Ejecutivo). En ese orden de ideas el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial - numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-.
De otra parte, analizadas detenidamente las pruebas allegadas al presente trámite se tiene que la peticionaria solicitó en principio el embargo de remanentes, medida que no sólo así se decretó, sino que así mismo se le comunicó al despacho accionado, mediante oficio No. 1198 de julio 18 de 2005, pues allí se le indicó que “ SE DECRETÓ EL EMBARGO Y POSTERIOR SECUESTRO de los remanentes que existan o puedan existir dentro del proceso No. 2002-12481 del BANCO COLPATRIA contra KUEEN S E.U.”, sin que en esa comunicación se le informara sobre prelación de embargos.
El 3 de octubre de 2005 el Juez Segundo Civil del Circuito aprobó la diligencia de remate celebrada el 23 de agosto del mismo año, en la que se le adjudicaron al banco ejecutante los inmuebles dados en garantía. A folio 194 del expediente ya mencionado se halla adosado el oficio No. 2328 del 27 de noviembre de 2006 y recibido en el juzgado demandado el 12 de junio de 2007, por medio del cual el Juez Diecinueve Laboral del Circuito le solicitó al funcionario dar aplicación a la concurrencia de embargos establecida en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior petición se resolvió en forma negativa en razón a que la subasta del bien pretendido ya había sido aprobada. 2. Siendo así las cosas, no le queda a la Corte alternativa distinta que la de confirmar el fallo de primera instancia, pues según se observa el funcionario judicial no incurrió el la irregularidad que se le endilga, pues si bien es cierto, el primero de los oficios referidos se presentó al despacho antes de celebrarse la almoneda no lo es menos, que en ella sólo se le solicitó el embargo de remanentes, tal y como lo había solicitado la actora, y cuando se le informó de la prelación de embargos, hacía más de un año que los bienes habían sido adjudicados, por lo tanto a esa altura procesal era imposible tener en cuenta la orden proferida por la jurisdicción laboral, como efectivamente lo expuso el accionado. 3.
Por último, llama mucho la atención de la Sala que la demandante en tutela señora Patricia Alvarado Avellaneda identificada con cédula de ciudadanía No. 39.785.012, de un lado, actúe como abogada defensora de Kueen’s Empresa Unipersonal dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el despacho demandado, según poder allí adosado (fl. 122), y, del otro, sea contraparte –demandante- de la misma empresa frente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, despacho donde solicitó la medida cautelar origen de la presente actuación. Por tal razón se ordenara compulsar copias del presente fallo, junto con el poder mencionado y los oficios remitidos por el Juez 19 Laboral del Circuito obrantes a folios 165 y 194 del cuaderno principal del expediente adjunto, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que allí se investigue si la doctora Alvarado Avellaneda incurrió en alguna falta disciplinaria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Compúlsense las copias referidas en el numeral tercero del presente fallo y devuélvase el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-1029-01