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T 1100122030002007-01028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 522 de 1988Ley 572 de 2000Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: 1100122030002007-01028-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 1º de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, tramite al que fueron vinculados Jaime López Gómez y Fredy Saúl Camargo.

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que el 4 de septiembre de 2006, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad profirió sentencia que resolvió desfavorablemente las pretensiones del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió en contra del señor Jaime López Gómez.

B. Que impugnó la referida providencia, razón por la cual se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, apelación que fue admitida por el superior mediante proveído de 14 de febrero de 2007, auto contra el cual el demandado interpuso recurso de reposición aduciendo que el proceso era de mínima cuantía y por lo tanto de única instancia. C. Que el Despacho Judicial acusado, mediante providencia de 8 de mayo de 2007, revocó la decisión e inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia. D. Argumentó que se vulneró el debido proceso por "inaplicación y/o desconocimiento de la ley aplicable para el caso en concreto", pues “si bien es cierto que en el momento de la presentación y admisión de la demanda, la cuantía establecida le daba al proceso el carácter de ser de única instancia, al terminarse el proceso con la debida sentencia, se hallaba vigente una nueva ley que cambió los parámetros que determinan la cuantía en los procesos de tenencia (sic) por arrendamiento” (fls. 33 y 34, c.1), es decir, la Ley 820 de 2003. 2.

Pidió, entonces, la accionante que se ordene al Juzgado accionado que revoque el auto de 8 de mayo de 2007, y que, en consecuencia, admita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2006. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado por cuanto la controversia traída en sede de tutela gira en torno a un asunto de interpretación en razón de la cuantía del proceso, aspecto que impide que se abra paso la súplica constitucional, pues se sabe que, por regla general, la acción de tutela no procede frente a la interpretación que los jueces hacen de las normas aplicables a los procesos de su conocimiento, salvo que la decisión cuestionada luzca abiertamente amañada o fruto del mero capricho del Juez, nada de lo cual aconteció en este caso.

Agregó que, de todos modos verificó que en el proceso de marras, fue la propia entidad demandante quien estableció la cuantía en el acápite correspondiente de la demanda, y que, como el demandado no lo discutió mediante la correspondiente excepción previa, el proceso quedó definitivamente de mínima cuantía, circunstancia que elimina cualquier posibilidad de modificación posterior.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la institución accionante impugnó el fallo, sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las distintas jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En punto a la queja, se relieva que pese a haber invocado la entidad accionante un derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional, la providencia censurada, esto es, el auto de 8 de mayo de 2007, mediante el cual, al resolver el recurso de reposición propuesto por el demandado, se terminó inadmitiendo el recurso de apelación que la actora había interpuesto contra la sentencia que negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda de restitución, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada –el debido proceso-, en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan el asunto particular al que se refieren.

Debe verse que en aquélla decisión judicial, el funcionario acusado incorporó las consideraciones de orden legal que soportaron la revocatoria de la decisión que le había dado trámite a la alzada, para en su lugar declarar inadmisible el recurso de apelación en consideración a que el proceso era de mínima cuantía y, por lo tanto, de única instancia, cuantía que no era dable variar por la expedición de la Ley 820 de 2003, pues la fijación de la cuantía del asunto era la que se había determinado de conformidad con la norma vigente para el momento de la presentación de la demanda.

Estas reflexiones, prima facie, no revelan capricho o arbitrariedad, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial y, además, tuvieron soporte en el análisis de las manifestaciones realizadas por la demandante en el trámite abreviado de restitución de inmueble arrendado. Lo anterior obedece al reiterado criterio que se ha venido consagrando en las diferentes normas que han modificado de tiempo atrás lo relacionado con las cuantías en los procesos civiles, en las que impera el criterio consistente en que es la cuantía vigente al momento de la presentación de la demanda la que debe determinar el trámite del proceso durante todo su desarrollo, independientemente de las modificaciones que con posterioridad puedan presentarse (v. gr. artículos 62 de la Ley 2ª de 1984, 4° y 5° del decreto 522 de 1988 y 2° de la Ley 572 de 2000) Que el sentido de la decisión no se comparta o disienta del mismo la institución impugnante, no da lugar a que se pueda solicitar el amparo constitucional, ya que éste no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada respectiva, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere. 3.

En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado no incurrió en la vulneración del derecho invocado, lo que impone la confirmación de la negativa del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 8 ASR Exp. 01028-01