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T 1100122030002007-01019-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002007-01019-02 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el pasado 25 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por MARIA EUGENIA CARRILLO CASALLAS, JOSE JOAQUIN GUTIERREZ CARRILLO y CRISTIAN FERNANDO GUTIERREZ RAMIREZ, representado por LADY PATRICIA RAMIREZ LOPEZ, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los referidos accionantes acusaron al funcionario accionado de haberles vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con apoyo en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante la autoridad acusada EDILBERTO RIVEROS CASTRILLON promovió demanda ejecutiva frente a JOSE JOAQUIN y WILTON GUTIERREZ CARRILLO y, aunque en ese trámite se ordenó la “notificación a los herederos indeterminados” del segundo demandado, “lo que se hizo fue” vincular a “un hijo del causante” que califica como heredero determinado, quien ninguna actividad desplegó para defender los intereses de la parte ejecutada (fl. 3, cdno. 1).

B. Añadieron que en el señalado proceso se presentó “una cesión del crédito celebrada entre el demandante RIVEROS CASTRILLON y JORGE IVAN GOMEZ GOMEZ, la cual fue a pupitrazo aceptada por el Juez … sin el lleno de los requisitos legales establecidos en la ley” (fl. idem ). C. Que, en adición, “nunca se le dio trámite al recurso de apelación que presentó el apoderado de los demandados contra la sentencia”, lo que revela “por [su] parte un interés profundo sobre el proceso” y la subasta del bien hipotecado “se llevó a cabo con violación de los derechos fundamentales” (fl. citado). 2.

Suplicaron conceder la acción de tutela entablada y ordenar que el acusado “decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 5 de diciembre de 2005” (fl. 4). EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar que el mecanismo empleado tiene un carácter subsidiario, el Tribunal sentenció la inviabilidad del amparo, habida cuenta que “la nulidad por la pretermisión de la segunda instancia … no se le ha planteado” al Juzgado querellado, tanto más cuanto que “si existió alguna irregularidad en la convocatoria de los herederos indeterminados del demandado WILTON GUTIERREZ CARRILLO, los accionantes en principio carecen de legitimación para esgrimirla, pues no serían ellos los afectados”, máxime cuando en el pasado se propusieron sucesivamente dos incidentes de nulidad”, el primero “rechazado de plano” sin recursos y en el segundo “no se invocó la causal 9ª del artículo 140 cpc, lo que sugiere la configuración de uno de los motivos de rechazo consagrados en el inciso 4º del artículo 143”.

Respecto de la irregular aceptación de la cesión del crédito aseguró el Tribunal que tampoco se protestó esa decisión y en lo que concierne a la nulidad planteada de cara al remate está pendiente de definir la apelación que se concedió frente al proveído que la denegó. LA IMPUGNACION Los interesados recurrieron la decisión adversa fincados en que por obra del acreedor cesionario el abogado a quien le confirieron poder “no ejerció una defensa técnica de nuestros intereses dentro del proceso”.

Que el memorial con el que apelaron la sentencia adversa “no está” en el expediente, en virtud de lo cual reiteraron brindar el amparo tutelar demandado para que se “declare la nulidad de todo lo actuado” (fl. 180). CONSIDERACIONES 1. Se sabe que la acción de tutela es un mecanismo particular diseñado por la Constitución Política de 1991, en orden a proteger inmediatamente los derechos fundamentales de las personas, ante la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se instituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza la Corte advierte que las acusaciones presentadas por los accionantes y las propias pretensiones formuladas, terminan en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, lo suplicado, stricto sensu, aludió a que se “declare la nulidad de toda la actuación cumplida” en el memorado proceso ejecutivo, peticiones que, en varias ocasiones se ha dicho, desbordan la órbita tutelar en cuanto que ese mecanismo de carácter legal -la nulidad-, no puede definirse por el funcionario de tutela que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de abolengo fundamental.

De modo que discusiones de ese cariz, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, debe someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional.” (sent. del 1 de agosto de 2003, exp. 30341) En adición a lo anterior es preciso reseñar que, como lo puso de relieve el Tribunal para denegar la acción incoada, los accionantes en el pasado, respecto del remate ordenado, promovieron incidente de nulidad que no triunfó y está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto frente a tal decisión. En lo relativo a que el Juzgado del conocimiento, sin el cumplimiento de los requisitos que demanda la ley sustancial, aceptó la cesión del crédito que EDILBERTO RIVEROS CASTRILLON realizó a favor de JORGE IVAN GOMEZ GOMEZ, basta apuntar que el proveído emitido en tal sentido no se atacó a través de los medios legales -recursos procesales- que para el efecto diseñó el estatuto procesal civil.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otros medios de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, merced a que “[l]a tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3. Por las razones que preceden se confirmará, entonces, la negativa determinada por el Tribunal para desatar la acción de tutela referida, poniendo de relieve que la actitud que dicen los quejosos asumió el profesional del derecho que los representó en el proceso respectivo, escapa a la competencia trazada por las normas que disciplinan el mecanismo emprendido, toda vez que para investigar y definir esa temática el legislador previó los funcionarios y los trámites idóneos para ello.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 A.S.R. Exp. 2007-01019-02