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T 1100122030002007-01008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-08-07 Ref: Exp.

No. T- 11001-22-03-000-2007-01008-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA –COLPATRIA- S.A., contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Banco mencionado, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se “ declare que el auto de 28 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario” que adelanta en contra de los señores Rafael Arturo Cepeda Almonacid y Francés Gómez Díaz, “ queda sin valor ni efecto alguno, por haber incurrido el juez en vía de hecho, en cuanto hace referencia a la orden de rembolsar al rematante las sumas de dinero canceladas por concepto de administración de los bienes rematados”. 2.

En apoyo de la petición de protección constitucional dice quien formula la demanda constitucional, que el Juzgado accionado mediante el mencionado proveído de 28 de febrero no solo aprobó el remate realizado en la citada litis, sino que “ ordenó la entrega del producto a la parte actora, previa deducción de la suma consignada por concepto de administración e impuesto predial”, violando así “ la prelación de créditos consagrada en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil” y privilegiando el crédito personal sobre el hipotecario; decisión que mantuvo no obstante los memoriales que se le presentaron el 22 de mayo y el 19 de junio, requiriéndola para que decretara la ilegalidad de dicho interlocutorio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, puesto que era “ evidente que contra el proveído que concedió el reintegro de los dinero pagados por concepto de administración e impuesto predial, el Banco a través de su apoderado no ejercitó contradicción, y frente al que negó su petición de ilegalidad de dicha providencia, también guardó silencio, quedando al descubierto la improcedencia de la acción constitucional, al no ser admisible que ejecutoriada la providencia que incluyó el reembolso extrañado, y la que negó la petición de ilegalidad, quiera desconocer tales oportunidades para obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la apoderada judicial del accionante impugnó la anterior decisión, mas sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior pronto se advierte, que la sentencia de primer grado debe ser objeto de confirmación, pues lo cierto es que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a esa clase de actuaciones, toda vez que para controvertir la legalidad del auto que aprobó el remate y dispuso el reembolso de las sumas de dinero que canceló la rematante por concepto de cuotas de administración, el Banco accionante tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación, los cuales desperdició. De modo que, si dicha entidad no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir la determinación de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues éste fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 348 y 538 del C. de P.C. PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01008-01