CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01005-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por José Vicente Muriel Rubio contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de ésta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Piedad Oliva Vélez Banguero y el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El peticionario sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad en el ejecutivo adelantado en su contra por Piedad Oliva Vélez Banguero; por lo que pide se decrete la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia. Aduce a folios 1° a 22, en síntesis que en el proceso mencionado tramitado ante el juzgado treinta y ocho civil municipal de Bogotá, una vez notificado del mandamiento ejecutivo propuso excepciones y en fallo de 21 de noviembre de 2006 se declaró probada la de inexistencia del endoso o de no cumplimiento de los requisitos del artículo 654 del código de comercio, decisión que apelada por la demandante revocó la accionada el 15 de junio de 2007, sin pronunciarse sobre lo alegado por él, por lo que incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, sustantivo y fáctico, ya que profirió una providencia contraria a derecho, otorgó efectos y consecuencias no previstas por el legislador al mencionado artículo y se apartó de los precedentes y directrices trazadas por la jurisprudencia en relación con el tema del endoso.
En su escrito además de transcribir apartes del alegato en el que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, folios 4 a 9, se ocupa de citar copiosa jurisprudencia constitucional referida a la acción de tutela contra providencias judiciales, folios 16 a 20. 2. El juzgado accionado remitió el expediente del ejecutivo e indicó que sobre la actuación procesal a que hace referencia el actor se remite a lo que de ello da cuenta el proceso y en particular a los argumentos analizados en la sentencia adiada 15 de junio de 2007 con la cual se definió la segunda instancia. (Folios 28 y 29). 3.
El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente dado que vista la providencia que el accionante califica como injusta, por el contrario, no la encuentra caprichosa o arbitraria pues, la decisión adoptada está apoyada en las normas legales que así lo determinan, amen de que el fundamento fáctico y probatorio de la sentencia es el claro reflejo de lo aportado por el proceso, ya que los tres títulos allegados como base de la ejecución, fueron girados a nombre de Mary de Montoya quien los endosó a través de su firma al respaldo, en donde también se observa estampada la firma y el N° de cédula de ciudadanía de quien los presentó al banco, que cotejados a simple vista con quien confirió poder para su ejecución, corresponden a la ejecutante, considerándose esta última como tenedora legítima en los términos del artículo 647 del código de comercio. 4.
El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la providencia y solicita que se analicen “los abundantes y puntuales argumentos expuestos en mi solicitud de tutela”. (Folios 44 a 48). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la providencia de segunda instancia de 15 de junio de 2007 que aquí se cuestiona, pues la mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que al respaldo de cada uno de los tres cheques aparece la firma de la ejecutante y su número de identificación, a lo que se suma la anotación que dejó el banco como protesto en hoja adherida y que hace parte integrante de los títulos valores, por lo que siendo la cadena de endosos ininterrumpida, se considera el último tenedor como legítimo en los términos de los artículos 661 y 647 del código de comercio, y que cuando se intentó la acción judicial ya dichas constancias aparecían en los títulos, sin que exista norma que obligue a nueva atestación en el documento con el fin de legitimar al tenedor para iniciar el cobro judicial.
(Folios 4 a 12 del cuaderno de la Corte). 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de la accionada no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de los respectivos cánones aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juzgador incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase al Juzgado Octavo Civil del Circuito, el expediente del proceso ejecutivo remitido a este despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01005-01