CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007).- Ref: 1100122030002007-01003-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 18 de julio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por DIANA CECILIA GARCÍA GARCÍA contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad, la Administradora de Riesgos Profesionales I. S. S. y la E. P. S. Compensar, la cual se hizo extensiva al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de petición y a la seguridad social, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que como propietaria del establecimiento de comercio Restaurante Diana García Chef en Movimiento, contrató laboralmente los servicios de la señora María Stella Martínez, quien estuvo afiliada a la EPS Compensar y a la ARP I. S. S. B. Que el 23 de agosto de 2006 decidió dar por terminado unilateralmente y sin argumentar justa causa el contrato de trabajo de la referida empleada, para lo que le pagó la correspondiente indemnización y dio aviso de su desvinculación tanto a la EPS, como a la ARP mencionadas.
C. Que el 20 de febrero de 2007, la señora Martínez instauró acción de tutela en su contra, la cual fue repartida al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, para que se le protegieran sus derechos fundamentales, pues consideró que al momento de la terminación de la relación laboral estaba afectada por una enfermedad que la incapacitaba, denominada “epicondilitis del codo izquierdo”.
D. Que el Juzgado referido, concedió el amparo constitucional mediante sentencia de 6 de marzo de 2007 en el que ordenó su reintegro sin solución de continuidad, y descontar del pago de los salarios dejados de percibir el monto de la indemnización recibida por la terminación unilateral. E. Que apeló la decisión principalmente por cuanto no se había integrado debidamente el contradictorio ya que no fueron vinculadas ni la EPS Compensar, ni la ARP ISS, lo cual constituyó en su concepto, una causal de nulidad, pero el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, mediante fallo de 19 de abril de 2007 la confirmó, revocando sólo el numeral 4º, en relación con la intervención del Instituto de Medicina Legal para la valoración de la señora Martínez.
F. Adujo que a la fecha de interposición de esta acción, el expediente se encontraba en la Corte Constitucional para selección y revisión, y la señora Martínez continuaba sin recibir la atención médica, ni las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho. 2. A vuelta de solicitar el amparo de los derechos invocados, pidió que se anule la sentencia de 6 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá como juez de tutela, y en su lugar, se profiera un fallo que integre el contradictorio vinculando a la EPS Compensar y a la ARP ISS.
Subsidiariamente, demandó que se ordene a éstas, asumir sin dilaciones injustificadas su obligación de prestar los servicios médicos asistenciales y prestacionales a que tiene derecho la señora María Stella Martínez y, adicionalmente, se les condene en abstracto a la indemnización del daño emergente. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo solicitado, por cuanto de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, luego de producido el fallo que desata el recurso de alzada, se remitiría el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la que según la accionante se encontraba pendiente pues se estaba surtiendo el trámite de selección y revisión, ante quien podría plantear directamente la solicitud de nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó que la Corte Constitucional no seleccionó la tutela para revisión, y aún si la hubiera escogido, esa posibilidad no constituye otra acción ni otro mecanismo de defensa judicial, tan sólo es desarrollo del mismo proceso iniciado ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad, e insistió que la tutela está dirigida contra la sentencia del referido juzgado por falta de integración del contradictorio.
De otra parte, no se cuenta con otra acción legal efectiva para obtener de la EPS Compensar y la ARP ISS la prestación del servicio de seguridad social en salud y riesgos profesionales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación suscitada, la Sala advierte, prima facie, que respecto de la querella tutelar de ahora, no es posible dispensar amparo constitucional, habida cuenta que la actuación surtida por los accionados en el trámite de tutela que anteriormente se promovió ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, cuya decisión fue objeto de confirmación por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, tenía prevista la posibilidad de revisión ante la Corte Constitucional, de suerte que el debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto cumple acotar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino, como en el sub judice, la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, debía sujetarse la interesada para efectos de dilucidar las inconformidades referidas.
Es preciso anotar que los jueces de tutela también pueden incurrir en yerros al proferir una sentencia de tutela, ante lo que la persona afectada no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico ha establecido adicionalmente a la apelación, un mecanismo de control para evitar tal situación, pues la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, dispone que el fallo, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, que éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En tales condiciones, se revela improcedente la queja constitucional que ocupa la atención de la Corte, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante, so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe al igual que la impugnación, el mecanismo de la eventual revisión, que oportunamente puede implorarse ante la autoridad competente, en orden a corregir las irregularidades o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado, actuación que fue desechada por el accionante. 3.
De otra parte, en cuanto a la queja que se encausa frente a la EPS Compensar y a la ARP ISS para que se le brinde a la señora María Stella Martínez los servicios médicos asistenciales y las prestaciones económicas e indemnizatorias a las que tiene derecho, pretensión que fue ratificada por ésta, de las respuestas brindadas por cada una de las entidades se desprende claramente la gestión que se encuentran realizando frente a la situación de la referida señora.
La EPS compensar, relacionó en su escrito (fls.225 a 231, c.1) toda la atención médica que le ha prestado a María Stella Martínez por la enfermedad que padece, citas médicas, terapias, programación de cirugía, etc. De la misma manera, la ARP ISS en su respuesta (fl.243 y 244, c.1) se refirió de manera detallada y cronológica el trámite que está desarrollado para calificar el origen de la patología que sufre la interesada.
De lo anterior se desprende que los derechos invocados en la petición de tutela, no han sido vulnerados por las entidades referidas. 4. En este orden de ideas, por las razones acabadas de esbozar, se confirmará la providencia que fue materia de estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR Exp. 01003-01