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T 1100122030002007-00998-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ASR- exp. 200700998 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 110012203000200700998 Decídese la impugnación formulada por Adalberto Franco Montoya contra el fallo de 23 de julio de 2007 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de derechos fundamentales, en particular el de petición, “mínimo vital y todos los que sean conexos con éstos”, el accionante solicita ordenar al juzgado accionado que se cumpla de manera rápida y oportuna, la orden constitucional contenida en la sentencia del 1º de marzo de 2007 y que se decida el incidente de desacato propuesto por el aquí impugnante el día 13 de marzo de 2007, dentro de la acción de tutela de Adalberto Franco Montoya contra la Caja Nacional de Previsión. 2.

Expone que el juzgado accionado en el fallo antes referido ordenó a la Caja Nacional de Previsión que en el término de cuarenta y ocho horas se pronunciara respecto de la concesión o no de la pensión por él solicitada; transcurrido dicho término sin que el Director de Cajanal se pronunciara ni diera contestación al requerimiento pese a la notificación legal, presentó incidente de desacato a la acción de tutela, el cual fue notificado al Director, quien no dio cumplimiento ni contestación a la orden judicial; el 19 de junio de 2007 se acercó al juzgado y encontró que el 7 del mismo mes y año se había proferido providencia, donde ordena requerir nuevamente al Director de la citada entidad para que dé cumplimiento a la tutela, y concluye señalando que al 4 de julio de la misma anualidad, no se había dado cumplimiento a una sentencia judicial que concedía cuarenta y ocho horas para el efecto, por lo cual considera que hay vía de hecho en ese trámite. 3.

El Juzgado dijo que la accionada no se pronunció sobre los hechos del incidente por lo que se decidió el mismo imponiéndole sanción consistente en multa y la orden para que se cumpla el fallo en forma inmediata, anexa copia de esta decisión y solicita que se deniegue la protección solicitada. 4.- El Tribunal para denegar el amparo estima que si el medio establecido por el legislador para determinar si se ha dado cumplimiento o no a las decisiones de tutela es el desacato previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, esto determina que no proceda al respecto una vía judicial diferente, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no podría tener lugar al gozar el interesado de otro medio eficaz de defensa judicial, situación que por lo demás, de acuerdo con el razonamiento del Tribunal, se venía cumpliendo si se tiene en cuenta que se abrió el respectivo incidente de desacato, y se le estaba dando el trámite correspondiente, tendiente a notificar e identificar la persona directamente responsable del cumplimiento del fallo. 5.- Sin expresar los motivos de disensión con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente.

II.- Consideraciones 1. La actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos allí enunciados y previstos. Frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que hubo incumplimiento de la orden constitucional, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente al contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 2.

En ese orden de ideas, estima la Sala que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. 3.

Por lo demás, el desacato ya se decidió en providencia de 19 de julio de 2007 y estando pendiente el grado de consulta ante el superior, éste se constituye en el único instrumento de control conforme a lo expresado anteriormente. 4. De modo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia ya anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA