CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-00986-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Bárbara Álvarez de Álvarez frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad, actuación a la cual fueron vinculados Gilberto Álvarez López y el Banco Av Villas.
ANTECEDENTES 1. Pone de presente la promotora del amparo que el Banco Av Villas adelantó en contra suya y de Gilberto Álvarez López un proceso ejecutivo hipotecario que se encuentra en la etapa de remate. En relación con ello, refiere que cuando solicitó a la entidad demandante la reliquidación del crédito, le informaron lacónicamente que a pesar de aplicarse los alivios de la Ley 546 de 1999 su deuda continuaba en mora y, por ende, procedieron a demandarla con el “afán de recaudar el monto de la obligación junto con los intereses moratorios y costas”.
A su juicio, se pasó por alto que en la revisión del crédito ordenada por la aludida normatividad, “se hace necesario se establezca la metodología para efectuar la reliquidación del crédito y se apliquen en forma clara para el deudor la forma como se aplicó el valor del alivio otorgado por el gobierno mediante la expedición de la Ley 546 de 1999 y la forma como se aplicaron los abonos que -ha- efectuado durante la vigencia del contrato de mutuo”, los cuales, dice, se acreditan con las copias de los recibos aportados a este trámite.
Como colofón, sostiene que le cobran actualmente un monto que triplica el valor inicial del crédito; que “ni siquiera adjudicando el inmueble a la actora… se estaría cancelando el valor de la obligación”; que en esas condiciones la entidad financiera quedará facultada para perseguir sus demás bienes; que ni el juzgado, ni el banco, dan pautas precisas del actual estado de la deuda; y que en su caso no se desplegaron las herramientas oficiosas previstas en el artículo 180 del C. de P. C. para remediar la situación. Con base en esa exposición, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en aras de que se ordene a “Av Villas Banco Comercial… aporte con destino al proceso hipotecario… el monto del histórico de pagos realizados al crédito con indicación de la metodología utilizada para la aplicación del monto del alivio”.
Además, pidió que “se designe un perito experto en matemáticas financieras o contaduría para que indique si la reliquidación del crédito y la liquidación del crédito aprobada por el juzgado… se ajusta a las condiciones previstas por la Ley 546 de 1999 y la sentencias de la H. Corte Constitucional…”. 2. El juzgado accionado adujo que no ha vulnerado las garantías de la accionante y se opuso a la prosperidad del amparo tras resaltar que los demandados en el referido proceso se notificaron por conducta concluyente y no propusieron excepciones, ni acreditaron los abonos que aquí han reseñado.
También explicó que las deudas contenidas en los dos pagarés aportados por el banco se pactaron en Uvr y en pesos “por lo cual no resultaba necesario cuestionar sobre la reliquidación dispuesta por la Ley 546 de 1999”. Gilberto Álvarez López y el Banco Av Villas, en su oportunidad, guardaron silencio. 3. El Tribunal denegó la protección constitucional porque estimó que no hubo un proceder antojadizo del juzgado accionado, sino que los ejecutados abandonaron totalmente el juicio de marras luego de su notificación y malgastaron los medios de defensa a su alcance.
Además, manifestó que los deudores sólo concurrieron al proceso cuando ya se había fijado fecha para el remate, para formular una solicitud de nulidad que fue rechazada el 24 de noviembre de 2006, decisión frente a la cual únicamente interpusieron un recurso de reposición que tampoco prosperó. Con todo, expresó que “si es cierto que la accionante ha hecho innumerables abonos a la obligación cobrada en el proceso, como lo informa en esta acción, trátase de un aspecto que no puede resolver el juez de tutela y que más bien debe ser objeto de negociaciones directas con el banco ejecutado, o en últimas, ser puestas en conocimiento del juzgado accionado para los efectos pertinentes”. 4.
La reclamante impugnó la decisión anterior y, para hacer ver su inconformidad, argumentó que en su caso no se dio alcance al artículo 43 de la Ley 546 de 1999 sobre la aplicación del abono para los deudores hipotecarios, amén de que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la excepción de pago que se desprende de esa normatividad puede ser alegada en cualquier momento del proceso, “así medie sentencia judicial en firme”.
Por último, aseguró que el cúmulo de trabajo de los juzgados no puede llevar a que se vulneren las garantías fundamentales de las partes, pues lo que se debe es preservar el orden justo y evitar el abuso de la posición dominante de las entidades financieras. CONSIDERACIONES No hay sino que ver la conducta asumida por la accionante en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, para concluir que su demanda de amparo es improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que contó con otros medios de defensa judicial que, a la postre, fueron desperdiciados a causa de su propio desdén y que, claro está, no pueden ser recuperados o suplidos por esta vía. Es de anotar, justamente, que la gestora de la tutela tuvo la posibilidad de formular excepciones y solicitar el decreto de pruebas en la citada actuación, si es que no estaba de acuerdo con las operaciones realizadas por el banco en aplicación de la Ley 546 de 1999.
Además, cuando le corrieron traslado de la liquidación del crédito, pudo alegar los abonos que ahora pone de presente, pero nada de ello hizo, lo que permite concluir que desperdició dichas herramientas procesales, las cuales, según se tiene por averiguado, no pueden ser revividas por esta senda. Por lo demás, hay que resaltar que aquélla alegó en el proceso una nulidad fundada en hechos similares a los que aquí expone y, una vez rechazada por extemporánea el 26 de noviembre de 2006, sólo interpuso recurso de reposición, a pesar de que en virtud del numeral 4º del artículo 351 del C. de P. C. esa providencia era apelable.
Ello, desde luego, confirma el abandono del proceso de la accionante, a cuyas consecuencias se debe someter. Con todo, si Bárbara Álvarez de Álvarez es de la idea que en esa actuación cabe proponer la excepción de pago que se deriva de las disposiciones de la Ley 546 de 1999, ha de concurrir al proceso con ese fin -lo cual no ha hecho hasta ahora-, pues resulta ser una cuestión que debe debatirse ante el juez natural, quien cuenta con competencia para pronunciarse al respecto.
Bajo el anterior orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2007-00986-01 _1202878250.bin