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T 1100122030002007-00978-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012203000 2007 00978 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Fabián Arturo Rico Díaz contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta misma ciudad y Conavi (hoy Bancolombia).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la mencionada entidad financiera en su contra. 2.

Como sustento de su solicitud afirmó el peticionario, en síntesis, que adquirió su vivienda con el producto de un crédito en UPAC que le otorgó la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi el cual le fue imposible atender, pues el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al incumplimiento del contrato por parte de la entidad. 3.

Que en el año de 2002, Conavi promovió el referido proceso ejecutivo. 4. Que la reliquidación aportada por el banco no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y en ella no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitalizaba intereses. 5.

Que el juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho por “ inaplicar absolutamente ” el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, al librar mandamiento de pago por la totalidad de la obligación, cuando la citada norma prohíbe el pacto de cláusulas aceleratorias en lo créditos de vivienda y porque adelantó el proceso sin que la entidad financiera realizara la reliquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la mencionada Ley de Vivienda. 6.

Que la entidad acreedora al llenar el pagaré no tuvo en cuenta la carta de instrucciones, pues impuso la tasa de interés y definió un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación, como lo exige el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, parágrafo 1º, según el cual, “ en operaciones del largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistema de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”. 7.

Que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001, el incremento de la UVR, sumado con el interés remuneratorio, superó los limites máximos establecidos por el artículo 71 de la citada Ley 45 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 8. Que no obstante haber cancelado $17.856.317 a la fecha de la demanda ejecutiva, Convi (hoy Bancolombia) lo demandó por el pago de un saldo de $76.839.977. 9.

Solicitó que se ordenara la suspensión del referido proceso ejecutivo, pues el inmueble hipotecado “ está a punto de ser rematado ”, lo cual no es justo, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que en el juicio ejecutivo se surtieron en debida forma todas sus etapas, “ sin que se advierta una actuación desbordada o al margen de la ley que pueda constituir una arbitrariedad ” y por tanto, mal podía pretender el accionante, quien estuvo representado por profesionales del derecho, revivir por esta vía, fases ya surtidas dentro del proceso.

Advirtió que en cuanto toca con la solicitud de suspensión del proceso, según jurisprudencia de la Corte Constitucional “ la tutela no se orienta a la suspensión de todos los procesos ejecutivos que se impulsaron a partir del año 2000 tal como parece pretenderlo el accionante ” (sent. T-146 de 2006). LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugno el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, según se desprende del examen del expediente que remitió el juzgado, el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el auto de 9 de octubre de 2006, por medio del cual el juzgado rechazó la objeción a la liquidación del crédito que formuló el actor con fundamento en similares hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja, aún no ha sido resuelto: luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Por lo demás, advierte la Corte que el juez acusado, como lo advirtió el tribunal, en la tramitación del mencionado proceso no quebrantó las normas que regulan la materia, puesto que las etapas procesales se agotaron de conformidad con lo establecido por el ordenamiento procesal y dentro de ellas el peticionario tuvo la oportunidad de intervenir; amén que examinado lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, es palpable que tal precepto no contiene la prohibición a que alude el actor, sino, por el contrario, consagra que “ los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ” (lo subrayado fuera del texto).

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría de la Sala, remítase el proceso al juzgado de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.

T No. 2007 00978 -01