CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00973-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por la Sociedad Conigravas S. A. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los bancos A. V., Villas y Colmena.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y con base en ello la orden a la autoridad judicial accionada de dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004 y las actuaciones subsiguientes, para luego adecuar el trámite con la intervención de la ejecutada y el tercer acreedor hipotecario, dando paso posteriormente al estudio de la legitimación en la causa por activa.
En auxilio de sus pretensiones señaló que, la primera de las entidades financieras aquí mencionadas, adelantó en su contra proceso ejecutivo con garantía real, dentro del cual se libró mandamiento de pago, se embargó el inmueble gravado y se citó al acreedor hipotecario, mediante auto de 23 de octubre de 2002, el que se intentó notificar bajo los presupuestos del entonces vigente artículo 320 del código de procedimiento civil, sin que tuviera como corolario el emplazamiento del citado, ante la no comparecencia luego de fijado el aviso.
Precisó que, no obstante lo anotado, se intentó nuevamente la notificación con las reglas de la Ley 794 de 2007, modificatoria del rito civil, en una dirección diferente a la señalada en la demanda, amen de que la noticia que del litigio se debía dar al tercero no cumplió con las exigencias adjetivas. Finalmente, expuso que no fue valorado en el trámite el tópico de la legitimación en la causa por activa, al no advertirse la omisión del medio de transferencia del pagaré. 2.1 El despacho judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, solicitó desestimar las pretensiones de la reclamación constitucional, por cuanto las diligencias cuestionadas se efectuaron con plena observancia de las formalidades legales vigentes para la época. 2.2 Por su parte, el banco A. V. Villas deprecó la improcedencia del amparo, al estimar que esta cuerda constitucional es de orden subsidiario, no pudiéndose suplir los mecanismos de defensa provistos al interior del proceso ejecutivo. 3.
El tribunal denegó las súplicas de la tutela, considerando que la persona jurídica reclamante no utilizó los mecanismos internos para remediar la aludida vulneración de sus derechos fundamentales; que la protesta constitucional no fue inmediata, es decir, que se hizo 30 meses después de proferirse la sentencia; que la accionante carece de legitimación para controvertir la notificación del acreedor hipotecario; y que el tema de la legitimación de la ejecutante, debió haberse planteado al interior del proceso, y no en el escenario consagrado por el constituyente. 4.
Impugnó la peticionaria el fallo proferido en primera instancia, aduciendo que ningún discernimiento mereció la presencia de una vía de hecho. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Delanteramente se advierte que el reclamo planteado por la accionante desemboca, sin lugar a duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la censura se encamina, principalmente, a cuestionar la citación de la partes y terceros al proceso, tal reclamación no ha sido efectuada a través de los mecanismos naturales consagrados por el legislador para el efecto, aún los del propio trámite ejecutivo que se sigue, o los extraordinarios, cuya oportunidad para la formulación no ha vencido, de acuerdo con los señalamientos del artículo 142 del código de procedimiento civil, la propia mención del demandante de haberse ordenado empero no perfeccionado la entrega del inmueble rematado (fl. 48) y la constatación que esta corporación hiciera con el despacho accionado, en la que se verificó que no obra constancia en el expediente de haberse materializado el precitado acto procesal. 2.
Por demás, en esta especie se deja ver que la sentencia adoptada al interior del ejecutivo con garantía real, de la cual se dice omitió uno de los presupuestos axiológicos, esto es, la legitimación en la causa por activa, data del 15 de diciembre de 2004, circunstancia temporal que pone en entredicho la urgencia del amparo, riñendo abiertamente con el principio de inmediatez que emerge del propio texto constitucional. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-20007-00973-01