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T 1100122030002007-00965-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de agosto de dos mil siete Ref.: exp. T - No. 11001-22-03-000-2007-00965-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de julio de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por la sociedad B&F Asesores Ltda. contra los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Cooperativa Multiactiva de Servicios para la Familia “Coopfamilia Ltda.”

ANTECEDENTES 1. La representante legal de la sociedad B&F Asesores Ltda. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la “seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por los Despachos Judiciales acusados al proferir las sentencias de primer y segundo grado dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de la Cooperativa Multiactiva de Servicios para la Familia “Coopfamilia Ltda.”, para ello pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los accionados el 5 de septiembre de 2005 y 28 de abril de 2006.

La sociedad promotora inició juicio ejecutivo en contra de la Cooperativa Multiactiva de Servicios para la Familia “Coopfamilia Ltda.”, para el recaudo de 525 pagarés por la suma de $838’645,998.00 con sus correspondientes intereses moratorios; adelantado el respectivo trámite y evacuada la etapa probatoria, el juzgado de conocimiento, dictó sentencia el 5 de septiembre de 2005 en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la demandante para iniciar la acción, declaró terminado el proceso y levantó las medidas cautelares; fallo que fue confirmado por el superior por vía de apelación. Adujo la gestora de la acción que los jueces naturales del proceso ejecutivo no realizaron una labor interpretativa de las normas, tampoco realizaron un análisis a fondo de la idoneidad de las pruebas aportadas, sino que dictaron unas decisiones caprichosas y arbitrarias, favoreciendo a la entidad demandada en detrimento de su patrimonio. 2.

El Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que en su decisión no incurrió en vía de hecho pues en ella analizó todos y cada uno de los medios probatorios, sobre los cuales hizo las consideraciones pertinentes sin soslayar los efectos que cada uno producía en las resultantes del plenario; además, se tiene que observar la fecha del presunto acto vulnerador de derecho fundamental y la de presentación de la acción de tutela, para observar la dejadez en su interposición. 3.

El Tribunal resolvió denegar el amparo constitucional deprecado, por cuanto las decisiones cuestionadas fueron adoptadas el 5 de septiembre de 2005 y el 28 de abril de 2006, y sólo pasado más de un año la accionante pretende el resarcimiento de los derechos fundamentales invocados, lo que conduce a su fracaso en la medida que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 4.

La accionante impugnó el fallo sin expresar los motivos de inconformidad con el mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por los funcionarios judiciales accionados, hace más de 14 meses y aunque las disposiciones que gobiernan el recurso de amparo, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios y criterios orientadores de la acción de tutela, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ello debe proponerse tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala en reciente pronunciamiento, fijó el razonable plazo de caducidad de la acción de tutela, en seis meses, y así lo dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.

“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). De esta manera, se impone la confirmación del fallo de primera instancia por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por la sociedad B&F Asesores Ltda. contra los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de esta ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No.110012203000200700965-01