CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 00963 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Rosaura Muñoz Vivas frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y al cual fue vinculado el Cuarenta Uno Civil Municipal de Bogotá EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La prenombrada accionante narró que es afiliada a la E.P.S. Cruz Blanca desde el año 2001, y que debido a negligencia médica quedó en estado de discapacidad que le generó, además de postrarla en silla de ruedas, quebrantos en su salud emocional que hicieron necesario tratamiento psicológico permanente junto con su núcleo familiar. 2. Manifestó que debió acudir a la acción de tutela para obtener que la EPS Cruz Blanca le otorgara citas de psicoterapia individual con la periodicidad ordenada por su médico, la que, ciertamente le fue concedida; pero que, ante dificultades y contratiempos para que le cumplieran lo ordenado, promovió incidente de desacato que culminó en sanción pecuniaria a la accionada, impuesta por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Que al ser revisada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, tal sanción fue revocada por auto del 19 de diciembre de 2006, en abierta contradicción con el acervo probatorio que sirvió de base al juez inferior, pues se limitó “ a aceptar los argumentos esgrimidos por la accionada, quien manipuló mi historia clínica de psicología violando la reserva legal que sobre ella recae, ”. 3.
Agregó que, ante la reiterada dificultad para obtener citas oportunas, las que solicitó por todos los medios posibles ante la EPS sin lograr la atención debida dadas sus circunstancias, con mayor razón si se advierte el incumplimiento por parte de los especialistas de las que le eran concedidas: por ese conjunto de razones formuló incidente de desacato que culminó con sanción impuesta por el juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, pero al resolverse su consulta por el Juzgado accionado, nuevamente la revocó mediante providencia del 12 de abril de 2007.
Que tal decisión es contraria a los resultados obtenidos por el juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, además de tener en cuenta conceptos de especialistas que no están al tanto de su situación particular, afirmar que ha faltado a citas sin prueba fehaciente y sin que exista justificación alguna para que la EPS eluda el cumplimiento de la orden impartida. 4.
Estimó, entonces, que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la administración de justicia, a la prelación del derecho sustancial y al imperio de la ley, a la igualdad, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad; por lo que se impone revocar la decisión el juzgado accionado y confirmar la sanción por desacato que impusiera el juzgado Cuarenta y Uno civil Municipal de esta ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 5. El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que el juez accionado revocó la sanción por desacato conforme con un razonamiento que no luce caprichoso, “ pues consideró, dentro de la órbita autónoma para la interpretación legal y la valoración probatoria, que de las declaraciones de las sicólogas que atienden a la accionante y las pruebas recaudadas, la EPS ha cumplido con la orden judicial ” (fol.124 cuaderno 1) Por otra parte, resaltó que en el incidente de nulidad no se siguió el debido proceso, toda vez que el juez municipal no requirió personalmente a la representante legal de la entidad sancionada, ni fue notificada personalmente de las decisiones tomadas en dicha actuación. LA IMPUGNACIÓN 6.
La peticionaria promovió la impugnación del fallo sin presentar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. Pretende la peticionaria, como se dejó visto, que para la protección de los derechos que consideró vulnerados, se infirme la decisión del juez accionado mediante la cual se revocó sanción impuesta por desacato a sentencia de tutela. A pesar que la accionante estima que la decisión atacada no tuvo en cuenta las pruebas practicadas por el juez que adelantó el incidente de desacato, revisada la providencia aludida se observa que en ella el juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá hace referencia a la información reflejada por los documentos allegados y por las declaraciones practicadas para concluir que, si bien han existido alguna demora en la atención a la paciente por razones de orden administrativo y logístico, “ que deben solucionarse”, la EPS ha estado atenta a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad. 2.
En relación con el trámite que se debe observar en los casos de incidente de desacato, es conveniente reiterar el carácter especial que tiene el procedimiento por el cual ha de seguirse la acción de tutela y las demás situaciones que le son inherentes, que se manifiesta en la regulación normativa para evento del desacato del fallo que concede el amparo y su revisión en grado de consulta, consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la sanción seré impuesta por el mismo Juez que profirió el fallo, mediante trámite incidental, y la decisión debe someterse a consulta ante el superior jerárquico quien, dentro de los tres das siguientes, decidirá si debe o no revocarse la sanción. 3.
Siendo así, de acuerdo con la naturaleza y los principios que orientan el Decreto antes citado, no sólo está instituido el desacato como figura jurídica accesoria a la acción excepcional de la tutela, sino que también regula dicho estatuto un procedimiento especial para tal fin, puesto que el desacato tiene por objeto “asegurar el cabal cumplimiento del fallo” (articulo 27 ibídem), y, si es del caso sancionar al responsable por incumplimiento de una orden de un Juez proferida en la acción de tutela, ya que se le ha querido dar prioridad y plena efectividad a la decisión judicial que restablece en toda su vigencia el derecho del lesionado, no solo obligando al autor del agravio a cumplido sin demora, sino imponiéndole severas sanciones privativas de la libertad y de tipo pecuniario si se llega a comprobar la situación de desobedecimiento. 4.
En tal sentido, es posición ya decantada de esta Corte que por la vía constitucional no puede revivirse el debate judicial, ni es posible retomar los planteamientos de la accionante, no sólo porque la competencia para desatar la controversia, en este caso la consulta de la sanción por desacato, se hallaba asignada a los jueces de instancia - quienes gozan de autonomía en las labores de interpretación y valoración de las pruebas-, sino además porque -ha de insistirse- la tutela no puede mirarse como una instancia adicional al servicio de los litigantes que resultan vencidos en el juicio.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación, atendiendo a las consideraciones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE: 23 agosto RAD. 2007-00963 Derecho invocado: Debido proceso Hechos: 1.
A la accionante se le concedió tutela por el juzgado 41 civil Municipal para que Cruz Blanca EPS le autorizara el número de citas sicológicas que el médico ordenaba. (La señora quedó en silla de ruedas por reacción alérgica en una intervención quirúrgica y el estado emocional es crítico) 2. La paciente promovió incidente de desacato porque no le daban las citas rápido, no la atendían bien y el juzgado 41 sancionó a la EPS.
En consulta el juzgado del circuito revocó la sanción. 3. Nuevamente este año la señora promueve incidente de desacato por iguales razones, el juzgado municipal sanciona y en consulta le revocan. (Ambos jueces practicaron pruebas, pero el de Circuito estimó, con base en dictámenes de psicólogo, que la personalidad de la señora es problemática, que falta apoyo de la familia en las sesiones de psicología y que ha habido algunas demoras en entrega de medicamentos pero no por voluntad de la EPS) 4.
La accionante alega que el Juez de consulta no tuvo en cuenta las pruebas. Tribunal: Negó por no haber vía de hecho. Proyecto: Confirma por existir motivación razonable y análisis de las pruebas. 5 2 POMC. Exp. T No. 2007 00963- 01