CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00943-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela instaurada por Aura Carolina Martínez Martínez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que la entidad demandada le vulneró los derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica y ejercicio de los derechos políticos; por lo que solicita se le imparta la orden para que le expida y entregue la cédula de ciudadanía con número 1.032.375.178 de Bogotá. Manifiesta que el 1º de diciembre de 2004 pidió la expedición del instrumento mencionado, procedimiento que repitió el 27 de abril de 2006 porque por problemas de dermatitis no salieron las huellas.
El 25 de enero de 2007 se le informó que los papeles diligenciados no aparecían, teniendo que tramitarlos nuevamente. El 21 de junio de 2007 se acercó a retirar el documento de identificación pero advirtió un error en el número, por lo que se le indicó que debía hacer el trámite de rigor; por tal motivo y como lleva más de treinta meses esperando la cédula, es evidente la vulneración de su derecho fundamental, máxime cuando el único instrumento con que se identifica es la contraseña, el cual no es de recibo en algunos establecimiento bancarios y comerciales. 2.
La entidad accionada guardó silencio. 3. El Tribunal concedió el amparo deprecado manifestando que el artículo 6º del código contencioso administrativo se ocupa de reglamentar el derecho de petición, que en el evento en que no fuere posible resolver o contestar una solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, se debe informar al interesado la fecha en que ello ocurrirá, sin que tal hecho halla acontecido en el caso considerado y pese a que la peticionaria del amparo entres oportunidades le han expedido una contraseña de estarse tramitando la cédula de ciudadanía por primera vez, a la fecha el documento reclamado no ha sido entregado, lo que pone de manifiesto la trasgresión del derecho fundamental de petición. Deducción que se ve reforzada con la circunstancia atinente a que la entidad demandada no respondió el informe que se le pidiera con motivo de la presente acción, debiéndose tener por ciertos los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo, lo que adquiere mayor vigor y da convicción con la prueba documental arrimada en fotocopia. 5.
La Registraduría Nacional del estado civil impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión, indicando que la dependencia responsable de la producción de documentos estableció que la cédula 1.032.375.178 a nombre de la actora se encuentra cancelada por doble cedulación mediante resolución 3137 del 28 de junio de 2007, es decir que una vez realizado el estudio pertinente se constató que ella ya había solicitado con anterioridad su cédula de primera vez con el cupo numérico 1.032.327.517 el cual se encuentra vigente y sobre la que ya solicitó el trámite de duplicado, en la registraduría auxiliar de Teusaquillo, según comunicación de 9 de junio de 2007, donde se le informa que la cédula pedida se encuentra en esa dependencia a espera de ser reclamada por la accionante, por lo tanto el fallo de primer grado debe ser revocado.
(folios 31 y 32). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de la peticionaria, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. 2.
Para el sub júdice, cumple destacar, delanteramente, que la queja formulada, en estrictez, alude a las diferentes situaciones presentadas para obtener la expedición y entrega de la cédula de ciudadanía a la accionante, pues tal como lo indicó el tribunal constitucional, pese a que la registraduría en tres oportunidades le ha expedido una contraseña de estar tramitando la cédula de ciudadanía por primera vez, se tiene que a la fecha el documento reclamado no ha sido entregado, acotándose que si bien la entidad mencionada informa en la impugnación que dio la correspondiente respuesta a la peticionaria anexando copia de ella, no aparece acreditado en el expediente que ésta se haya remitido a la interesada, luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida. 3.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00943-01