CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de agosto de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00932-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Alba Milena Beltrán Amezquita contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, cuando revocó por vía de reposición el auto que había declarado terminado el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Granahorrar, y por haber desestimado los recursos interpuestos contra esa decisión. En el mes de agosto de 2005 la ejecutada propuso una nulidad con fundamento en la Ley 546 de 1999 de ese año, en procura de la terminación del proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de ese año. Mediante auto de 8 de febrero de 2006, el despacho ordenó la terminación del proceso, ateniéndose a la literalidad del artículo 42 de la ley de vivienda y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial a lo expuesto en la sentencia C-955 de 2000.
El Banco formuló recurso de reposición contra esa decisión; en respuesta, mediante auto de 14 de julio de 2006 el Juzgado revocó la providencia, pues consideró que era improcedente la terminación del proceso por cuanto no se verificó el supuesto fáctico para la aplicación de la Ley 546 de 1999, y porque la parte demandada había sido negligente, pues no solicitó expresamente la aplicación de esa norma.
Según la accionante, con esa determinación el Juzgado revivió un proceso terminado, introdujo nuevos elementos y argumentos, que el demandado en ejercicio del debido proceso tenía la oportunidad de debatir. Propuestos los recursos de reposición y apelación contra esta última decisión, el Juzgado mediante auto de 28 de septiembre de 2006, denegó el primero y no concedió el segundo porque la providencia impugnada no se encuentra enlistada como apelable en el C.P.C., según dijo, la recurrente solicitó la aclaración de ese auto, con fundamento en los numerales 7º y 8º del artículo 351 del C. de P. C., la que también fue denegada, mediante auto de 16 de noviembre de 2006.
La accionante propuso los recursos de reposición y en subsidio queja contra ese proveído. En auto de 13 de febrero de 2007, el despacho censurado rechazó de plano la impugnación, porque el auto recurrido quedó en firme debido a la formulación extemporánea de los recursos; con el fin de que el Juez reconsiderará su posición, la parte demandada formuló reposición y en subsidio apelación contra esa última decisión, pero el Juzgado reiteró su posición expuesta en el auto objeto de impugnación. 2.
El Juzgado accionado argumentó que las actuaciones se adelantaron conforme a los parámetros legales que gobiernan esa clase de procesos, regulados en el C. de P. C. y la Ley 546 de 1999, además, los recursos interpuestos fueron debidamente resueltos. Por ello, el despacho no incurrió en vía de hecho, ni vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 3.
El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que la accionante puede proponer la nulidad con fundamento en la ley de vivienda, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 140 y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que esa causal no es susceptible de saneamiento. Por tanto, el término para alegar la nulidad ante el juez ordinario, dentro del proceso ejecutivo, no ha precluído; conforme a ello, la accionante dispone de un medio ordinario ante el juez natural para hacer valer su reclamo, lo que hace improcedente la acción de tutela. 4.
La accionante impugnó lo decidido en sede constitucional. Argumentó a propósito que en el caso sub judice es inminente un perjuicio irremediable, ante lo cual el amparo debe concederse como mecanismo transitorio, ya que con la pérdida de su vivienda, su familia y ella misma se verían seriamente afectadas. De otra parte, el Juzgado incurrió en vía de hecho, pues su actuación carece de fundamento legal y jurídico, ya que la decisión que revocó el auto que había dispuesto la terminación del proceso fue soportada en el supuesto que no procede dicha terminación prevista en la Ley 546 de 1999, ante la actitud negligente de la parte demandada, afirmación que falta a la verdad como puede comprobarse al revisar el expediente.
Por último, el Juez incurrió al adoptar esa decisión en extralimitación en la interpretación de la ley, pues “ en el caso que nos ocupa el señor juez 24 Civil del Circuito, en la Providencia objeto de estudio (Auto de julio 14 de 2006) y en las siguientes decisiones sobre el mismo aspecto, mantuvo una posición sin fundamento objetivo y razonable, cual fue mantener vigente un proceso ejecutivo a pesar de haberse ordenado con la ley 546/ 99 que debía ser terminado por ministerio de la ley, lo que lleva a una evidente vulneración del debido proceso dentro del expediente citado” (fl 46 cuad. tutela Trib.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, dado que la providencia objeto de censura, en virtud de la cual el juzgado accionado revocó, por vía de reposición, la decisión que había dispuesto la terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546, data del 14 de julio de 2006, luego ha transcurrido un año desde allí, lapso que excede razonablemente los límites temporales propios de la inmediatez exigida en el propio articulo 86 de la Constitución Nacional para la protección ágil y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.
Tiempo que empleó la accionante en la interposición de recursos improcedentes y por ello inidóneos para obtener el objetivo que se proponía. Ha de verse adicionalmente que la referida determinación no luce irrazonable o arbitraria, si se considera que la terminación del proceso con base en la Ley de vivienda, no opera ope legis, como lo ha expresado esta Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos en sentencias de 20 de marzo de 2007, exp.
No. 110010203000200700312 y de 11 de mayo de 2005, exp. No. 110010203000200500483, entre otras. De otro lado, ha de terse en cuenta que el proceso censurado se encuentra pendiente de la entrega del bien a su adjudicatario, luego se han surtido todas las etapas del mismo y se halla formalmente finiquitado, lo cual contribuye a avalar la improcedencia de la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 Conforme a lo dicho, se confirmará el fallo objeto de alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SOLARTE RODRIGUEZ ARTURO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2007-00932-01