CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 000931 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, negó el amparo solicitado por Dagoberto Grimaldo González contra el Ministerio de Defensa Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Narra el accionante que mediante resolución No. 1147 del 4 de abril de 2002, le fue reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional pensión mensual de jubilación en cuantía equivalente aun salario mínimo mensual a partir del día 26 de agosto de 2000. 2. Aduce que el día 2 de marzo de 2005 elevó petición ante la entidad accionada para que le reliquidara su pensión, pero que ésta le contestó, por oficio del 2 de marzo de 2005, que “la sumatoria de las partidas computable para el reconocimiento de la pensión, arrojaron un total inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de la expedición de la resolución”, por lo que se ajustó al salario mínimo en cumplimiento a la ley. 3.
Que, con posterioridad, y de manera reiterativa, ha solicitado le sea reconocida la indexación a la pensión con fundamento en que para la fecha de su retiro devengaba $81.174,98, lo que corresponde a 5.9873 salarios mínimos de ese año, por lo que de haber tomado tal equivalencia su pensión correspondería a $1.556.704,oo. 4. Que la accionada no ha accedido a lo solicitado, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitcuional sobre el tema, de la cual cita algunos fallos. 5.
Por los anteriores hechos estima vulnerados sus derechos a la movilidad salarial, la obligación de reajustar periódicamente las pensiones, aplicación e interpretación de la norma más favorable al trabajador, el principio de la equidad natural y el derecho a la igualdad, y, con base en ello, solicita se ordene a la accionada indexar el salario base que se tomó para liquidar la primera mesada, teniendo en cuenta el promedio del último año de trabajo y, consecuentemente, se le reconozca el pago de los intereses moratorios por el no pago completo de su pensión. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 6.
La entidad accionada expuso que reconoció, y ha venido cancelando, la pensión de jubilación al accionante, conforme con el decreto 1214 de 1990, que la consagra en un 75% del último salario devengado, por lo que se le han contestado todas sus peticiones en el sentido de expresarle las razones legales por las que no es posible acceder a lo pretendido.
Que, así mismo, no es viable reconocer indexación ni intereses moratorios, salvo cuando así los disponga mediante sentencia el juez de lo Contencioso Administrativo, por lo que considera improcedente la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA 7. El Tribunal, luego de exponer la jurisprudencia nacional sobre el tema, y señalar que la entidad denunciada ya se pronunció sobre las peticiones del acciónate, quien, además, cuenta con acciones judiciales ordinarias para resolver el conflicto, niega el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante manifiesta su inconformidad con el fallo mediante escrito en el que, simplemente, dice “ no compartir los argumentos esgrimidos en su negación.” CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la Corte, que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para las garantías básicas, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial. 2.
En el asunto de esta especie, no se acreditó que el accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que de no accederse a su pretensión laboral sufra un grave perjuicio de orden económico que comprometa su mínimo vital, amén que él mismo afirma devengar pensión de jubilación en suma no inferior al salario mínimo legal, y si bien, cuenta 62 años de edad, este solo factor no puede sustentar el amparo deprecado, sobre todo, cuando se evidencia descuido de su parte en acudir oportunamente a la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar, conforme con las acciones legales respectivas, el acto administrativo que le reconoció y liquidó su pensión. 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional es improcedente, además que su ejercicio resulta falto de inmediatez habida cuenta el tiempo transcurrido, más de seis años, desde que le fue reconocida tal mesada al accionante. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 00073 01