CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 000927 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, negó el amparo solicitado por Ana Judith Ospina López contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante expone que el día 19 de mayo de 2006, celebró contrato de promesa de venta, mediante el cual los señores Jhon Lara Concha y Victor Manuel Amortegui se obligaron a darle en venta el apartamento No. 402, del interior 9, Conjunto La Alejandra –Etapa primera, ubicado en la Cra. 72 I No. 42F-83 Sur de esta ciudad, y en virtud del cual entró a ocuparlo junto con su familia y canceló a los antes citados la suma de $28.000.000,oo con dineros de su cónyuge Jesús Maria Leal Pinzón. 2.
Advierte que en el contrato se indicó que los prometientes vendedores “ adquirieron el inmueble objeto de esta promesa de compraventa por compra realizada a central de Invesiones de derechos litigiosos según proceso en referencia No. 2004-0061, proceso ejecutivo con título hipotecario de Banco Granahorrar, banco Comercial S.A. y Fondo de garantías de Instituciones Financieras Fogafin contra Jorge Triana Vanegas que cursa en el juzgado 26 civil del Circuito de Bogotá ” Que, estuvo atenta a formalizar la escritura pública de venta pero los prometientes vendedores le daban evasivas hasta que se enteró que en el proceso ejecutivo se había señalado fecha para la diligencia de remate, por lo cual, mediante apoderado, puso en conocimiento del juzgado la existencia de la promesa de venta, la que no fue tenida en cuenta por el juzgado accionado bajo el argumento de que no era parte en el proceso. 3.
Finalmente, informa que el accionado ordenó la entrega del inmueble subastado, para lo cual comisionó a Juez inferior que inició la correspondiente diligencia el día 22 de junio de 2007 pero, luego de identificado el bien, le concedió hasta el día 29 de junio de 2007 para desocuparlo. 4. Con fundamento en lo anterior, impetra la acción de tutela para que se le protejan los derechos de defensa y al debido proceso y, en consecuencia, se anule la actuación del juzgado, se ordenen el restablecimiento del derecho que le asiste sobre el apartamento mencionado y las investigaciones por la arbitrariedad en que ha incurrido.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 5. Sostiene que en las actuaciones procésales aludidas ha procedido conforme a derecho y con base en la normatividad pertinente. LA SENTENCIA IMPUGNADA 6. El Tribunal, luego de señalar las etapas surtidas en el proceso ejecutivo base de la tutela, estima que no existió violación al debido proceso y que cualquier perjuicio causado a la accionante, “ es evidente que no proviene de la autoridad judicial encartada, sino de personas que fungieron como vendedoras de un bien inmueble, que para la época de la promesa de compraventa (mayo 19 de 2006), se encontraba embargado y, aún más pesaba sobre él hipoteca de primer grado a favor de Granahorrar Banco Comercial, circunstancia que, entre otras cosas, no fue advertida por la aquí tutelante. ” Bajo tales consideraciones negó la tutela.
LA IMPUGNACIÓN La acciónate expresó estar en desacuerdo con el fallo por no haberle atendido las razones expuestas en su escrito de tutela, al que refiere como sustento de la impugnación. CONSIDERACIONES 1. Revisada la actuación del funcionario denunciado frente a las solicitudes de la aquí accionante, relativas a hacer valer contrato de promesa de venta de un inmueble cautelado en proceso ejecutivo, cuyas partes son ajenas a dicho negocio jurídico, no se observa fundamento válido para reconocer la violación de los derechos fundamentales alegados. 2.
Conforme con la jurisprudencia de esta Corte, solo las decisiones judiciales arbitrarias, o manifiestamente contrarias a la ley, justifican la censura por parte del Juez constitucional como vía de hecho judicial y ameritan su corrección por la vía excepcional de la acción de tutela. En este caso, las decisiones del juez accionado se estiman razonables a la luz de las normas que regulan el proceso ejecutivo habida cuenta las circunstancias expuestas, sin que pueda predicarse responsabilidad alguna de su parte frente a los perjuicios que alega la accionante.
En tal sentido, la accionante deberá acudir a las acciones derivadas del contrato celebrado con terceras personas para obtener el resarcimiento de los daños denunciados, pero en escenario distinto del proceso ejecutivo que sirvió de base a esta actuación. 3. Así las cosas, ante la razonabilidad que ofrecen las decisiones del juez accionado se torna imperativo confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.
No. 2007 00927 01