CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-08-07 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-00912-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por el señor JAIRO RUIZ CARREÑO contra los JUZGADOS CINCUENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL y SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el petente que los juzgados accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el trámite de la diligencia de remate practicada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2. La queja constitucional se fundamenta en que dentro del juicio aludido el actor no contó con una buena defensa, ya que el avalúo del predio dado en garantía no se acompasa con el valor real del mismo.
Adicionalmente, en la subasta se incurrió en una serie de irregularidades toda vez que no se inició en la hora señalada, no se dejó establecido ni la hora de su cierre, ni el preció del remate, ni la “ procedencia del dominio del ejecutado respecto del bien ”; por estos motivos interpuso reposición y apelación contra la providencia que ordenó su aprobación, no prosperando el primer recurso y, en consecuencia, concedido el segundo. Según el peticionario el Juez Séptimo Civil del Circuito al resolver la impugnación confirmó la providencia sin realizar un análisis verdadero del asunto, pues fundamentó su negativa en una nulidad que el actor no había solicitado, dado que lo que pretendía era que los funcionarios declararan la invalidez de la mencionada diligencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por considerar que, primero, dentro del juicio referido el actor estuvo siempre asistido por apoderado judicial, segundo, para plantear las supuestas irregularidades del remate debió impetrar el incidente de nulidad dispuesto en el artículo 141 No.2º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no lo hizo y, tercero, pese a la omisión del gestor los despachos al resolverle los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia que aprobó la almoneda expusieron los motivos por los cuales consideraban que en el trámite no se había incurrido en ninguna irregularidad; y revisadas esas actuaciones fácil se concluye que los jueces no incurrieron en la falta que se les endilga.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó el fallo sin exponer el por qué de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es palmaria la improcedencia de la presente acción, toda vez que el no uso o el uso inadecuado de los medios procesales de defensa establecidos en favor de quien acude a este singular trámite, sin duda, trunca su triunfo.
Es cierto como acertadamente lo estableció el a quo que fueron varias las actuaciones que dejó de realizar el actor, nótese que, no obstante hallarse asistido por abogado, no objetó el avalúo del bien inmueble; sin embargo, ahora se queja del valor asignado al mismo. Ahora bien, si su defensa no fue la adecuada, esa situación no es endilgable a los funcionarios judiciales accionados.
En cuanto a las supuestas irregularidades de la diligencia de remate, dejó vencer la oportunidad para impetrar el correspondiente incidente de nulidad, siendo ese el medio idóneo establecido por el legislador para ventilar ese tipo de circunstancias. Por tanto, si el accionante no utilizó apropiadamente las distintas alternativas dispuestas para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
No obstante lo anterior, analizadas las providencias señaladas como irregulares no se vislumbra, en ellas un actuar caprichoso o antojadizo, por el contrario los funcionarios expusieron los motivos por los cuales era improcedente la invalidez solicitada aplicando para ello las normas que gobiernan ese puntual tema. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-00912-01