CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-07-07 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-00908-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por el señor EMILIO HERIBERTO MORA LÓPEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que es candidato a la gobernación del Departamento del Putumayo y en esa calidad, la entidad accionada le ha vulnerado el derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido, con fundamento en los hechos que a continuación se relatan. 2. Acotó el peticionario que en el tarjetón elaborado por la entidad accionada y que será utilizado en la consulta que se llevará a cabo el día 8 de julio del presente año, además de ser muy reducido el espacio destinado para los nombres de los aspirantes, no aparece su fotografía por lo tanto, considera, que si se tiene en cuenta el gran porcentaje de analfabetismo que existe en la población mayor de edad del Putumayo, es decir, personas que no saben ni leer ni escribir, fácil se concluye que los electores no podrán ejercer su derecho al voto.
La anterior confusión puede dar lugar a que los ciudadanos en la misma tarjeta voten por varios partidos. 2.1. Otro punto que, según criterio del actor, también vulnera sus derechos fundamentales, es el referente a la circular remitida por el Director de Gestión Electoral en la que se informa que “ Se instalarán mesas de votación en los corregimientos con un potencial electoral superior a 2.000 sufragantes ”, esto significa que si hay corregimientos con un número de personas aptas para votar inferior a esa cifra no se instalarán mesas, por lo tanto no habrá votación. 3.
Por lo anterior solicita que se ordene a la accionada imprimir en el tarjetón su fotografía y nombres claros y contabilizar como válidos los votos marcados por distintos partidos en un mismo tarjetón. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto el artículo 258 de la Constitución Nacional modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 2003 indica que lo esencial del instrumento electoral es “ la identificación del partido o movimiento político y del aspirante…no así una determinada modalidad de identificación de uno y otro”, de donde se concluye que lo importante es la identificación, “ sin que se pueda afirmar que la única manera de alcanzarlo sea a través de la fotografía”.
En cuanto a la decisión de considerar nulo o no el voto de una persona por varios partidos en una consulta popular, afirmó el Tribunal que lo que está atacando el petente es un acto administrativo general, impersonal y abstracto frente al cual la tutela es improcedente según lo establece el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Añadió que sin embargo, la interpretación de nulidad es razonable si se tiene en cuenta que según el artículo 107 –modificado A.L. 1/2003- de la Constitución, no le es permitido a un ciudadano pertenecer de manera simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. En lo que tiene que ver con las mesas de votación en los corregimientos, para la Corporación el actor carece de legitimación para alegar ese punto, toda vez que no acreditó cómo con esa disposición se ve afectado.
No obstante con la mencionada ubicación no se vulnera el derecho de los sufragantes dado que la accionada debe colocar puestos de votación suficientes y cercanos para que los votantes puedan ejercer su derecho, como en el caso concreto, en las cabeceras municipales y no como lo quiere el actor en “ todos los parajes de la geografía patria ”.
LA IMPUGNACIÓN Argumentando que debido a la forma como quedó elaborada la tarjeta mencionada fue que no pudo obtener la votación suficiente para ocupar el cargo de gobernador, el actor impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil en respuesta a la presente acción manifestó que, según el artículo 123 del Código Electoral (Decreto 2241/86) modificado por el artículo 258 de la Constitución Nacional, los requisitos que debe cumplir el tarjetón electoral es que debe ser numerado e impreso en papel que ofrezca seguridad, los aspirantes y partidos o movimientos políticos deben ser identificados con claridad y en iguales condiciones y el elector debe contar con el espacio para señalar su intención. Agregó que para la realización de la tarjeta a que alude el actor convocó a todos los partidos para que en un trámite democrático y legítimo se estableciera su modelo, cosa que se logró por aprobación de todos los interesados.
Obtenido lo anterior es deber tanto de candidatos como de partidos dar a conocer “las características de sus logo-símbolos y el número y nombre de ubicación, seleccionando en el marco de la actividad proselitista, los mecanismo favoritos para hacerlos conocer ”. En cuanto a la nulidad de los votos allegó copia de la decisión proferida por el Consejo Nacional Electoral en la cual se estableció que “ El votó de un ciudadano por varios partidos políticos en la consulta del 8 de julio de 2007 se considera nulo ” (el resaltado hace parte del texto).
Por último informó que en el Departamento del Putumayo se instalaron todas las mesas de votación habituales para este tipo de jornada, por lo tanto no se le vulneró ningún derecho al actor. 2. Como pruebas se aportaron: a) la decisión proferida el 26 de junio de 2007 por el Consejo Nacional Electoral, b) la Resolución No. 2975 del 25 de junio de 2007 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la cual se puso en conocimiento las tarjetas electorales ya definidas en su diseño, c) actas de los sorteos de posición de logotipos para la consulta del julio de 2007, d) oficio circular No. 1037 de la ubicación de las mesas de votación para el Departamento del Putumayo y e) fotocopia del tarjetón. Analizado a cabalidad todo el acerbo probatorio referido se debe admitir sin asomo de duda que el Tribunal de primera instancia acertó al negar el amparo deprecado, pues claramente se comprueba que al actor no se le vulneró ningún derecho, pues las normas que rigen la elaboración del tarjetón no imponen como indispensable la inclusión de la fotografía de ningún candidato y si a ello se suma que su diseño fue aprobado por todos los partidos y movimientos políticos interesados en él, menos podría pensarse en el menoscabo de derechos fundamentales a alguno de los aspirantes.
En cuanto a los votos si el actor no estaba de acuerdo con la nulidad de los mismos debió manifestarlo mediante los instrumentos ordinarios correspondientes, cosa que al parecer no hizo, situación que torna improcedente el amparo dado su carácter residual y subsidiario. En cuanto a las mesas de votación, como bien lo precisó el a quo, no manifiesta el peticionario en forma precisa y menos demuestra cómo su ubicación impiden su derecho al sufragio, pues según la accionada en el punto donde habitualmente él vota se halla cubierto. 3.
Sin más disquisiciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-00908-01