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T 1100122030002007-00906-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1778 de 1954

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). Ref. Exp. T. No. 110012203000 2007 00906 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo constitucional reclamado por Gustavo Triana Pescador contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y “móvil”, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Aida Triana Pescador. 2. Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el 10 de noviembre de 2005 solicitó que se desarchivara el expediente del referido proceso pero solamente apreció el cuaderno de medidas previas. 3.

Que el 14 de diciembre de 2005, de común acuerdo con su hermana (ejecutante) desistieron del proceso por pago total de la obligación y pidieron el levantamiento del embargo del automotor de su propiedad, marca Renault 9, modelo 1998, placas SFJ -974, servicio público. 3. Que desde esa fecha, ha preguntado, en ese despacho judicial, “ infinidad de veces ” por el expediente, pero siempre le han respondido que debe esperar porque “ no aparece en ninguna parte”. 4.

Que esa circunstancia le causa “ un invalorable perjuicio ”, consistente en que por el deterioro del vehículo, que utiliza como taxi de servicio público, “ nadie me quiere contratar, y por culpa del embargo no lo he podido negociar para comprar un modelo más reciente”. 5. Solicitó que se ordenara al juzgado accionado que, dentro de un plazo perentorio, levantara la medida de embargo que pesa sobre el referido automotor.

LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO La juez acusada informó que a raíz de la solicitud del peticionario, se encontró en noviembre de 2005 en el archivo de Convida, un solo cuaderno del expediente, correspondiente a las medidas cautelares; que desde ese entonces ha continuado “ infructuosamente ” la búsqueda de los cuadernos restantes. Que en lo que toca con las peticiones del accionante, las “ ha atendido hasta donde ha sido posible ”, informándole, en varias oportunidades, que no se había podido localizar la parte faltante del expediente, sin que aquél hubiese solicitado la reconstrucción del proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del C. de P. Civil, petición que únicamente a él compete “ y respecto de la cual no podía el Juzgado adoptar la posición de asesor indicándole cual debía ser su actuación puesto que se trata de asuntos legislados a los que bien pueden acudir los abogados si a bien lo tienen”.

Añadió que aun cuando la solicitud de terminación del proceso fue elevada por ambas partes, no es posible darle trámite mientras no se cumpla con la reconstrucción parcial del expediente, para así brindarle la oportunidad a quienes hubiesen intervenido en el proceso, ya que se desconoce de cuántos cuadernos consta, si existían terceros, acumulaciones y embargo de remanentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras analizar la actuación adelantada por la juez accionada, concluyó que el accionante cuenta con otros procedimientos encaminados a lograr la cancelación de la cautela, si a ello hubiese lugar de acuerdo con las reglas del proceso; en primer término, puede solicitar la reconstrucción del expediente previsto en el artículo 133 del c. de P. Civil; y en segundo lugar, de manera subsidiaria, resulta aplicable, por analogía, el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, según el cual “ el registro de embargos, demandas y demás órdenes emanadas de autoridad, que de alguna manera se refieran a inmuebles, podrá cancelarse cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción, no se halle la actuación en que tales disposiciones se dictaron.

Dicha cancelación se ordenará por el funcionario que la haya decretado, previo emplazamiento por edicto de treinta (30) días que se publicará en uno de los periódicos del lugar o en el Diario Oficial”. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado con sustento en que no podía acudir a la reconstrucción del expediente porque no guardó copias del referido proceso y por tanto, le corresponde al juzgado liberar su vehículo del gravamen que pesa sobre él, ya que fue ese despacho judicial al que se le perdieron “los documentos originales ”.

CONSIDERACIONES Pretende la accionante, como ya se dejó visto, que se ordene al juzgado accionado que levante la medida cautelar decretada sobre el vehículo de su propiedad, por pago total de la obligación que se ejecuta dentro del referido proceso. En el asunto de esta especie, resulta claro que, como lo sostuvo el tribunal, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que aquí reclama, concretamente, puede solicitar la reconstrucción del expediente de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 133 del estatuto procesal civil, sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de no contar con copias de la actuación surtida en el aludido juicio ejecutivo, pues dicha norma señala el procedimiento que se debe seguir, e, incluso, faculta al juez para que decrete, de oficio o a petición de parte, “ toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otros ”; amén de prever las eventuales circunstancias que puedan rodear la reconstrucción. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC. EXP. 2007 – 00906 -01