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T 1100122030002007-00887-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00887-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por los señores Jaime Fernando Mesa García y Juan Andrés Sarmiento Naranjo contra la Inspección Once Distrital de Policía de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito igualmente de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Ximena Betancourt de Castro y Carlos Eduardo Linares López.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de los solicitantes demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; en ese sentido pide “la suspensión del trámite que ya se inició en el juzgado 8º civil del circuito de Bogotá”. (Folio 132). Adujo a folios 122 a 148, en síntesis que dictada en ambas instancias la sentencia en el proceso ordinario que inició su poderdante, se solicitó la entrega de los inmuebles para la cual el juzgado octavo civil del circuito de Bogotá comisionó, correspondiendo por reparto la diligencia a la inspección accionada la que dio apertura a la misma el 28 de marzo de 2007 y en la que los señores Ximena Betancourt de Castro y Carlos Eduardo Linares López presentaron oposición fundamentada en la posesión real y material en los términos del artículo 338 del código de procedimiento civil; que instó rechazarla de plano y el comisionado en lugar de hacerlo, le dio trámite y ordenó la práctica de las pruebas impetradas por los opositores, por lo que recurrió en reposición e insistió en la entrega con resultados negativos; que finalmente el accionado aceptó la oposición e hizo entrega a los opositores de los bienes en calidad de secuestres, por lo que incurrió en vía de hecho.

Alega el abogado que igualmente promueve la acción en su propio nombre puesto que adquirió el 50% del predio a título de dación en pago por parte del demandante, por concepto de honorarios de asesora legal y representación judicial en juicios adelantados en diferentes juzgados, conforme al contrato de fecha 17 de septiembre de 1997, procediendo a la compra del 50% restante como consta en la escritura pública 1935 de 29 de julio de 2006 de la notaría 52 de Bogotá, documentos que anexa en copia. 2.

El juzgado octavo civil del circuito manifestó abstenerse de hacer pronunciamiento sobre el fundamento de la oposición, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 numeral 5° del código de procedimiento civil, en concordancia con el 338 de la misma obra, folio 159; por su parte el inspector accionado se refirió a la oposición propuesta en la diligencia de entrega comisionada y a los motivos que lo llevaron para adoptar la decisión cuestionada.

(Folios 160 a 162). Los opositores vinculados Ximena Betancourt de Castro y Carlos Eduardo Linares López, indicaron que ante el juzgado referido se está adelantando el procedimiento previsto en el numeral primero del parágrafo tercero del artículo 338 del código de procedimiento civil por lo que sería violatorio de sus derechos acceder a la inadecuada solicitud de suspender la actuación. (Folios 164 a 167). 3.

El Tribunal para negar el amparo deprecado declaró que de la revisión que efectuó al proceso, folio 176, encontró que las diligencias fueron remitidas para su decisión final sobre el punto en conflicto al juzgado de conocimiento, quien en los términos del parágrafo 3 del artículo citado anteriormente, concedió un lapso de 3 días para la solicitud de pruebas, sin que hasta la fecha haya resuelto de fondo sobre la pretendida oposición, esto es, la misma se encuentra en trámite, por lo que la acción constitucional es prematura.

En cuanto al juzgado referido dijo que ninguna irregularidad se le puede endilgar en razón de la comisión que ordenó para efectos de la entrega de los inmuebles, y que su actuar posterior al recibimiento del despacho comisorio está acorde a la normatividad vigente al respecto, sin que se conozca su decisión de fondo, por cuanto se encuentra en términos para pronunciarse. 4.

El apoderado accionante impugnó, manifestando que se aparta del fallo por considerarlo “superficial, simplista y perjudicial, pues con la decisión dejar incólume la actuación del comisionado puesta de presente (…) se fomenta en los funcionarios la pérdida de autoridad y sometimiento a la ley”. (Folios 193 a 196). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, puesto que este asunto está pendiente de decisión ante el juzgado octavo civil del circuito de esta ciudad, como así lo afirma el mismo accionante, folios 131, el juzgado demandado, folio 159, y el tribunal constitucional, folio 177, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el juez de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquel. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

Por lo anterior, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, puesto que ésta fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas. En tal virtud, no sirve para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de los recursos, ni para adelantar la definición de sus decisiones. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00887-01