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T 1100122030002007-00886-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00886-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor José Darío Salazar Delgado contra La Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fue vinculado el Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, demanda la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, salud, igualdad, debido proceso, a la seguridad social y a los que resulten conexos e igualmente vulnerados; en ese sentido solicita que se deje sin efecto la resolución N° 1804 de 2 de mayo de 2007 por medio de la cual fue declarado insubsistente y que en consecuencia, se le ordene al accionado que proceda a reintegrarlo al empleo en el que estaba nombrado y a reconocerle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro.

Manifiesta, en síntesis, que desempeñándose como jefe de oficina ante la entidad accionada, le fue pedida su renuncia el 9 de abril del año en curso a lo que no accedió por haber radicado su solicitud de pensión en el mes de noviembre de 2006 sin obtener respuesta; que posteriormente el 2 de mayo fue notificado de la resolución N° 1804 de insubsistencia, sin que la demandada tuviera en cuenta la existencia del trámite de su jubilación. Alega que la referida decisión le causa un perjuicio irremediable porque es padre cabeza de familia. 2.

La entidad accionada se opuso a la acción de tutela y señaló en extenso escrito, folios 56 a 89, en resumen, que el actuar de la registraduría ha estado ajustado a la constitución y la ley; que el cargo que ocupaba el actor es de libre nombramiento y remoción; que la protección pedida es improcedente dado su carácter residual y subsidiario; que la resolución de insubsistencia en ningún momento fue arbitraria; que las condiciones personales del interesado le permiten solventar sus necesidades puesto que posee bienes inmuebles e ingresos adicionales por su profesión, por lo que el acto administrativo atacado no le ha causado un perjuicio irremediable.

Indicó además, la existencia de otro medio judicial idóneo para la protección de sus derechos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya fue instaurada por el afectado. 3. El Tribunal luego de referirse ampliamente al carácter subsidiario del amparo constitucional frente a la situación del accionante, negó la acción de tutela solicitada en cuanto a la entidad accionada porque el solicitante posee otros mecanismos de defensa judicial idóneos y no se presenta un perjuicio que justifique ordenar su reintegro transitoriamente, ni tampoco le son aplicables las normas atinentes a los padres cabeza de familia por no reunir los presupuestos para ello.

De otra parte, y con apoyo en la sentencia de unificación 975 de 2003 de la Corte Constitucional que determina los plazos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, así como en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, concedió la acción de tutela en cuanto al ISS por encontrar vulnerado el derecho de petición del solicitante.

Lo anterior en consideración a que de la documentación presentada por el actor a el ISS desde el mes de noviembre de 2006 con miras a obtener el reconocimiento de la pensión no ha recibido respuesta, no obstante transcurrir a la fecha con creces el término para haberse adoptado una solución a su petición y dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del pronunciamiento, “perfeccione el trámite necesario para que resuelva de manera definitiva la solicitud de pensión, presentada por el accionante, notificando al intensado lo que corresponda”. 4.

El suplicante impugnó y manifestó que hasta tanto el seguro social le reconozca su pensión de jubilación, la protección que solicitó frente a la registraduría nacional es procedente. (Folios 115 y 116). Por su parte, la registraduría reiterando en esencia su argumentación inicial, suplicó la confirmación del fallo. (Folios 7 a 32 del cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con lo compendiado, el accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia únicamente en cuanto a la denegación del amparo frente a la registraduría nacional del estado civil, por lo que el presente estudio se circunscribe a la misma. 2. Así las cosas, en breve aflora la improcedencia del amparo, porque la decisión que controvierte el accionante es un acto administrativo que, de conformidad con la jurisprudencia tallada por la Sala desde los albores de la tutela, no puede ser censurado a través del amparo constitucional, pues contra esa clase de determinaciones hay otros medios de salvaguarda judicial, “lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado” (Sent. de 17 de febrero de 1992, entre otras). 3.

Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso-administrativa que el accionante puede invocar los motivos aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y siguientes), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo pedido. 4.

Es justamente por esta última razón que, habiéndose acudido a la presente acción como mecanismo transitorio, ella no procede, pues el mismo resultado, o sea el de suspender los efectos del acto administrativo mientras se surte la adecuada acción judicial, se obtiene en el trámite correspondiente ante los jueces naturales. De otro modo se harían concurrentes la suspensión provisional, en su caso, y la tutela, lo que se opone al carácter residual de ésta. 5.

De conformidad con lo expuesto, y sin necesidad de mayores argumentos, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00886-01 4