Micelio
T 1100122030002007-00881-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00881-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Terra Wild & Cia S. en C. - antes Cuervo León y Cia Ltda.- contra los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los jueces accionados, pues denegaron una nulidad que propuso por la inobservancia de lo preceptuado en los artículo 315 y 554 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la causal de indebida notificación del demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A., puesto que fue notificada en lugar distinto al que aparece actualmente en Cámara de Comercio como sitio de notificación judicial.

La queja constitucional se cimentó en los siguientes fundamentos fácticos: La sociedad demandada formuló incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo, por indebida notificación de la parte pasiva de la acción civil. La incidentante alegó que el aviso de que trata el artículo 320 C.P.C. fue dirigido a esa persona jurídica y a una dirección diferente de la registrada en la Cámara de Comercio de Cali; y que no es posible saber ante qué persona natural se surtió la notificación; la demanda no fue modificada por la parte actora pese a la transformación de la persona jurídica demandada y no se procedió conforme al artículo 554 del C. de P. C., a realizar la notificación a la nueva persona jurídica que surgió tras el cambio de razón social, además la sentencia de seguir adelante la ejecución fue proferida contra la sociedad Cuervo León Ltda., que dejó de existir antes de la notificación de la demanda.

En auto de 8 de noviembre de 2006, el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de nulidad porque con el cambio de razón social la persona jurídica obligada no dejó de ser la misma, ni podía liberarse de la obligación, así como del deber de informar a sus acreedores de esa modificación. Al respecto, sostuvo la accionante que en ningún momento pretende librarse de la obligación, sino que se respeten los derechos fundamentales que le asisten para que pueda ejercerlos en el juicio, lo cual implica que en sede de tutela se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento ejecutivo; en cuanto, a la obligación de informar a los acreedores dijo haberla cumplido al registrar el cambio de razón social y domicilio, ante la Cámara de Comercio de Cali.

El Juzgado 20 Civil del Circuito al desatar la alzada respecto del precitado proveído, argumentó que la empresa accionante debió informar al Banco sobre el cambió de denominación; frente a lo cual la gestora del amparo sostuvo que después de trascurridos 16 meses sin que el Banco hiciera las gestiones de notificación, debió percatarse si efectivamente la dirección aportada en la demanda correspondía aún a la demandada, por lo que hubo negligencia por parte del acreedor al momento de notificar el mandamiento de pago.

Además, aseguró que ella realizó las gestiones ante la Cámara de Comercio conforme lo ordena la ley para avisar a los acreedores, a los terceros y al Estado, sobre su cambio de razón social y de domicilio. De otra parte, el Juzgado de segunda instancia resaltó que, conforme al material probatorio, el aviso fue entregado a quien dijo conocer de la existencia de la empresa y confirmó que la sociedad demandada funcionaba en esa dirección; la sociedad demandada sostuvo que desconoce a la persona que recibió la notificación. En cuanto al reparo planteado en el incidente de nulidad, relativo a la circunstancia de no haberse mencionado el nombre de la persona natural en el aviso de notificación, el ad quem señaló que no es indispensable tal requisito por lo que no puede tenerse como causal de nulidad, afirmación que la petente calificó de contraria a derecho, porque las personas jurídicas son una ficción y por sí solas no pueden cumplir ninguna actividad.

Por último, la accionante increpó otro error al Juzgado de segunda instancia, cuando sostuvo que el hecho de no haberse incorporado en la sentencia la nueva razón social de la empresa no constituía una vía de hecho; al razonar de esa manera, dejó de aplicar lo previsto en el artículo 554 del C. de P. C., en lo referente al propietario sustituto, a quien según esa norma se le debe notificar el mandamiento de pago. 2.1.

El Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, informó que mediante auto de 12 de marzo de 2004, libró mandamiento de pago dentro del proceso censurado, la notificación de ese proveído se llevó a cabo en la dirección aportada en la demanda. Posteriormente, la parte demandada solicitó una nulidad con fundamento en que cambió de domicilio, hecho que acreditó con la respectiva escritura pública.

No obstante, la dirección que fue aportada en la demanda continúa perteneciendo a la sociedad demandada, pues en la diligencia de secuestro se corroboró que en esa dirección reside el representante legal de la sociedad, y el inmueble a secuestrar es el parqueadero existente en ese mismo lugar. De otra parte, en sentencia de 12 de noviembre de 2005, fue dispuesta la venta en pública subasta del bien dado en garantía, la liquidación del crédito, el avaluó del inmueble y la condena en costas.

Registrado el embargo se practicó el secuestro el 13 de diciembre de 2006, la liquidación del crédito fue aprobada, al igual que la liquidación de costas y el avalúo del inmueble embargado. El 20 de junio de 2007, se llevó a cabo el remate del inmueble que le fue adjudicado a Jaime Mauricio Achury Sabogal. Solicitó ese despacho jurisdiccional denegar el amparo, pues la actuación fue adelantada con respeto de las garantías procesales, y las decisiones adoptadas no son arbitrarias o irregulares y fueron debidamente sustentadas. 2.2.

El Juzgado del Circuito accionado sostuvo al decidir la alzada respecto del auto que negó la nulidad propuesta por la sociedad accionante, que no vulneró derecho alguno de la demandada, pues si Cuervo León & Cia Ltda. cambió de razón social, por ese sólo hecho no dejó de ser la persona jurídica obligada, que tenía el deber de informar a sus acreedores de los cambios que realizó tanto en el nombre como en la dirección de su domicilio.

Por tanto, no puede valerse de su propia culpa para obtener un beneficio como el reclamado en la nulidad. En este caso, el aviso fue entregado en la dirección aportada en la demanda y quien lo recibió afirmó conocer al destinatario del mismo y confirmó que la empresa funcionaba en esa dirección, con lo cual se reunieron las exigencias para materializar la notificación, previstas en el artículo 320 del C. de P. C.; ahora bien, la sociedad pese a su cambio de domicilio continúo funcionando en Bogotá como puede corroborarse en los documentos obrantes en el expediente.

El cambio de nombre de la sociedad no afecta la obligación adquirida, es decir, el deudor sigue siendo el mismo; y por ello en la sentencia de seguir adelante la ejecución quedó consignado el nombre de la persona jurídica que contrajo la deuda. 2.3. El Banco Davivienda S.A. dijo que promovió el proceso ante el incumplimiento de la sociedad demandada, aportó la dirección que conocía en el momento que instauró la acción; la notificación se surtió en legal forma; la parte pasiva fue vencida en juicio y la sentencia de seguir adelante la ejecución no fue apelada.

Pese a ello, la deudora propuso un incidente de nulidad que le fue desfavorable en primera y segunda instancia. El bien objeto de ejecución fue rematado el 20 de junio de 2007. El proceso se adelantó con observancia de las leyes que lo regulan, por lo que no existe la vulneración alegada en la acción de tutela. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando no existe vía de hecho judicial.

Así mismo, argumentó que el amparo carece de inmediatez y la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, los cuales no utilizó dentro del trámite censurado. 3. El Tribunal denegó el amparo, pues no vislumbró un yerro de tal magnitud que configurara vía de hecho, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional, contrario sensu, las decisiones censuradas están debidamente motivadas, por tanto, la tutela no puede prosperar.

Agregó “ en este sentido, obsérvese que el incidente de nulidad con que se sustenta la violación al debido proceso por indebida notificación, en modo alguno se acredita que además del cambio de razón social de la sociedad Cuervo León & Cia, de igual forma se hubiera cambiado la dirección para notificaciones judiciales inscrita en el registro mercantil expedido para la época en que se sustituyó la demanda. ” Concluyó esa Corporación que estaba demostrado que el representante legal de la sociedad ha sido siempre José Cuervo León, según aparece en los certificados de Cámara de Comercio obrantes en el expediente y que su lugar de residencia es la dirección a la que fue enviado el aviso de notificación, tal como se desprende del acta de esa diligencia que fue atendida por el vigilante del edificio. 4.

El accionante impugnó lo decidido en sede constitucional. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La situación que emerge de los antecedentes deja ver que cuando el proceso comenzó el demandante indicó una dirección del domicilio de la empresa demandada, el cual por el camino cambió en virtud de una reforma del contrato social.

El Juzgado notificó en la inicial y el petente ve allí la nulidad. El Juzgado decidió que no hay nulidad porque los hechos dicen que la notificación fue eficaz, en tanto informó el funcionario notificador que allí funcionaba aún y estaba el representante legal de la demandada. La conclusión del juez natural no es arbitraria pues el enteramiento del auto de apremio por aviso se cumplió a través del representante legal, quien conservó su domicilio en el lugar indicado en la demanda para efecto de notificaciones, hecho que corroboró el Juzgado cuando se practicó la diligencia de secuestro del bien perseguido, con posterioridad a la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución. Ha de observarse que si la Ley 446 de 1998 asignó competencia en atención al domicilio del representante legal de una sociedad - art. 162, Ley 446 de 1998 en concordancia con el art. 46, Dcto. 2651 de 1991 -, no luce arbitrario que en dicha sede se intente la notificación como aquí aconteció, con resultado positivo.

El acto procesal cumplió su finalidad y sería discutible la nulidad alegada si se tiene en cuenta el numeral 4 del artículo 144 C. P. C.. Si se trataba de hallar al representante legal ello efectivamente ocurrió donde residía, y a través de ese medio se le hizo saber de la providencia. Adicionalmente, los antecedentes informan que el proceso materia de censura ya se encuentra finiquitado y el bien perseguido fue adjudicado a un tercero de buena fe que no puede ver conculcados en sede de tutela los derechos que adquirió, pues este mecanismo extraordinario y excepcional, fue concebido exclusivamente para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

En consonancia con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200700881-01