Micelio
T 1100122030002007-00877-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 793 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-08-07 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-00877-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por el señor GUSTAVO ADOLFO LEIVA MASMELA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que las entidades accionadas le han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, con fundamento en los hechos que a continuación se relatan. 2. Acotó el peticionario que desde el año 2001 hace aportes al Seguro Social por concepto de pensión; sin embargo, el 13 de junio del presente año cuando solicitó la planilla para realizar la autoliquidación le informaron que, en adelante, debía utilizar la planilla única de pagos, lo cual implicaba que debía pagar también por salud, es decir, afiliarse a una E.P.S, de otra forma era imposible recibirle la consignación. Con la información anterior se presentó al Ministerio accionado donde le manifestaron que hasta ese momento adeudaba “ 5 MILLONES” de pesos por salud, los cuales debía cancelarla a órdenes de esa entidad.

Añadió que allí mismo le indicaron que la medida obedecía a disposiciones legales que databan del año 2003. Acotó el peticionario que el I.S.S. nunca le hizo ninguna advertencia al respecto y ahora sí le impone, no sólo la obligación de afiliarse a una Entidad Promotora de Salud, sino de cancelar a la misma la suma de $ 80.000 para poder de esta forma seguir cotizando en pensión. Esta situación está a punto de hacerle perder los aportes realizados dado que no puede asumir la carga que se le ha impuesto.

Por lo memorado solicita que se le ordene a los accionados inaplicar las leyes y decretos que le imponen el pago aludido y que, además, que se le tengan en cuenta las cotizaciones que ya ha realizado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto revisada la actuación, no se advierte ningún tipo de irregularidad “ pues el deber de cotizar al Régimen Contributivo en Salud no obedece al arbitrio o capricho de aquellas, sino a la aplicación de las normas que regulan el tema de los afiliados obligatorios al Régimen de Seguridad Social ”.

En cuanto a la inaplicación de las normas que impone los pagos, adujo el Tribunal, que no es posible que esa solicitud prospere ya que, en primer lugar, esa obligación se funda en el principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social y, en segundo lugar, esas normas fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional por medio de las sentencias C-126/00, C-111/96, C-1083/93 y C-064/05 hallándolas constitucionales.

LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de inconformidad el actor impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. El Ministerio de la Protección Social en respuesta a la presente acción manifestó que el artículo 3º de la Ley 793 de 2003 que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece que los trabajadores independientes, entre otros, deben ser afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Seguridad Social y cotizarán sobre la base de un salario mínimo.

Por su parte el inciso 2º del parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003 determina que si una persona hace aportes a pensión se halla obligada también a hacerlo en salud, “ de modo tal que las semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder ”. Afirmó el Ministerio que cuando los ingresos de los trabajadores independientes son inferiores a un salario mínimo no está obligado a afiliarse ni en salud ni en pensión pues el acceso al sistema será por medio del Régimen Subsidiado.

En ese orden de ideas, añadió el accionado, que como el peticionario “ manifiesta expresamente que es cotizante en pensiones, se entiende que es cotizante obligado al Sistema General de Seguridad Social en Salud del régimen contributivo, siendo claro además que a partir de la vigencia del Decreto 510 de 2003…por lo tanto, se trata de un deber legal de todo afiliado al Sistema General de Pensiones, deber que en el caso de la referencia, el afiliado tutelante, ha venido eludiendo al no cotizar y afiliarse al Régimen Contributivo como lo ordena la ley ”.

Agregó que a esa entidad no le compete hacer liquidaciones para definir las sumas que los afiliados deban pagar al Sistema de Seguridad Social. Analizado a cabalidad el acervo probatorio se debe admitir sin asomo de duda que el Tribunal de primera instancia acertó al negar el amparo deprecado, pues claramente se comprueba que al actor no se le vulneró ningún derecho, toda vez que no son los accionados los que de manera arbitraria imponen el pago de los aportes a salud y pensión, sino que es la misma ley la que establece en qué casos los trabajadores independientes se hallan exonerados de hacerlo y cuando es obligatorio realizarlo, situación que descarta la vulneración alegada contra las entidades demandadas pues sólo cumplen designios legales, sin que pueda el Juez constitucional invadir esas esferas por la sola inconformidad de una persona que además, no demostró la imposición del pago de los cinco millones de pesos que afirma fueron liquidados por el Ministerio de la Protección Social ni tampoco, que la cotización que debe seguir ordinariamente realizando esté condicionada a la cancelación previa de la suma aludida.

Tampoco demostró el petente como su mínimo vital se halla en peligro con el aporte de $ 80.000 que dice debe continuar haciendo. 3. Sin más disquisiciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-00877-01

T 1100122030002007-00877-01 — Corte Suprema · Micelio