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T 1100122030002007-00873-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-00873-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo constitucional impetrado por el señor Ricardo Peláez González contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, trabajo, participación política y dignidad. Aduce que el 30 de octubre de 1981 solicitó en la ciudad de Maicao (Guajira) la expedición de su cédula de ciudadanía y le fue asignado el número 84.042.309, que como no le entregaron tal documento, regresó a la registraduría municipal de esa ciudad el 23 de agosto de 1982 y la pidió nuevamente bajo el mismo número para finalmente recibirla en el año de 1987.

Informa que posteriormente por resolución 0376 de 1996 le cancelaron su cédula por múltiple cedulación, por lo que el 17 de noviembre de 2005 presentó derecho de petición, recibiendo respuesta el 16 de mayo de 2006 en la que se le informó que bajo el mismo número existe otro titular de nombre Alexis Herrera González y que por tal motivo fue cancelada la doble cedulación; alega que por lo anterior no puede ejercer sus derechos civiles, ni su profesión de médico cirujano. 2.

La accionada demandó denegar la acción de tutela por improcedente y para el efecto manifestó que el cupo numérico 84.042.309 expedido el 21 de abril de 1987 en Maicao a nombre de Ricardo Peláez González, fue cancelado por doble cedulación según resolución N° 376 de 1996, porque “a la persona que dice llamarse Ricardo Peláez González se le tramitó cédula de primera vez en la registraduría de Maicao, la Guajira la cual le fue preparada el 27 de marzo de 1981 a nombre de Alexis Herrera González, y para ello anexó registro civil de nacimiento de la notaria única de Maicao, la cédula le fue expedida el 19 de mayo de 1981, asignándole el número 84.041.484, la cual para todos los efectos a la fecha se encuentra vigente y sin novedad alguna en el sistema.

De acuerdo con el concepto emitido por el coordinador del grupo de novedades en oficio N° 4399 de 16 de mayo de 2006, dirigido al peticionario (Ricardo Peláez González) y según el archivo físico (tarjetas decadactilares), Alexis Herrera González, portador de la cédula de ciudadanía N° 84.041.484 expedida el 19 de mayo de 1981 en Maicao, solicitó nuevamente cédula por primera vez y le fue expedida la cédula de ciudadanía N° 84.042.309 el 21 de abril de 1987, a nombre de Ricardo Peláez González, esto, porque suministró información biográfica diferente a la que aportó cuando se le tramitó su primera cédula a nombre de Alexis Herrera González”.

(Folio 30). Indicó además, que la decisión de cancelar la cédula de ciudadanía N° 84.042.309 expedida en Maicao se tomó con fundamento en indagaciones que se hicieron “en las secciones alfabético y dactiloscópico, altas, bajas y cancelaciones, donde se comprobó que a dicho señor ya se le había expedido cédula por primera vez, a nombre de Alexis Herrera González, por ello de acuerdo con el artículo 67, literal b) del código electoral, se ordenó la cancelación de la cédula N° 84.042.309 por doble cedulación”.

(Folio 30). Agregó que la cédula de ciudadanía N° 84.041.484 se expidió el 19 de mayo de 1981 y la número 84.042.309 el 21 de abril de 1987, siendo posterior y que “quien suministró la información fue el señor Alexis Herrera González”, folio 31, y que al actor se le indicó que deberá aportar sentencia judicial que determine “la falsedad con que al parecer obtuvo la primera cédula de ciudadanía de lo contrario se mantendrá vigente en orden a lo establecido en el artículo 67 del código electoral”.

(Folio 31). 3. El Tribunal luego de recibir declaración al actor, folios 49 a 52, concedió el amparó invocado por encontrar que para adoptar una determinación tan trascendental como lo es cancelar la cédula de ciudadanía a un nacional “no parece haber adelantado un itinerario tuitivo del derecho de defensa, pues todo parece indicar que no pasó mas allá de la solitaria revisión de sus archivos”, folio 66, que además, no aparece acreditado que hubiese habido suplantación de una persona por otra, ni siquiera habla de la uniformidad de las huellas digitales en las cédulas que de aquí se trata, aunque precisó, que al parecer esa fue la única razón para sus decisiones.

Dijo además, que en línea de principio no aflora que hubo doble cedulación, porque lo que objetivamente emerge de la documentación adosada por las partes, es que se expidieron dos cédulas a personas diferentes en el físico, la edad, los años y la estatura; también se puede observar la incompatibilidad en los rostros de ambos; precisó igualmente que la accionada no ha debido cancelar la segunda de las cédulas sin haber adelantado unas diligencias razonables para ratificar o esclarecer lo que consideró como una absoluta verdad, o simplemente para aclarar o rectificar la posible confusión de huellas y otros datos que se hubieren presentado.

Por lo anterior, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 48 horas inicie las diligencias tenientes a reexaminar el punto de la cancelación de la cédula de ciudadanía N° 84.042.309 al solicitante, respetando las reglas del debido proceso para los intervinientes, con miras a establecer si realmente a Alexis Herrera González y Ricardo Peláez González son la misma persona, o si lo que hubo fue una confusión en relación con la huellas u otro elemento de juicio.

Determinó que antes de tomar la decisión definitiva, debe convocar a los interesados, tomarles los datos que sean necesarios o que la entidad considere apropiados para dilucidar la identidad personal y mantener al accionante el número de la cédula que le canceló, salvo que demuestre sin ninguna duda que actuó de mala fe en la obtención de su cédula. 4.

Inconforme con el fallo impugnó la entidad accionada y argumentó que las resoluciones de cancelación por doble cedulación las expide luego de realizar un análisis, validación y cotejo dactiloscópico de los documentos de identidad, y que el solicitante radicó dos solicitudes de cédula con información gráfica totalmente diferente, lo que se hizo imperceptible hasta que se determinó que se trata de la misma persona.

Por lo que solicitó revocar la providencia proferida. (Folios 92 y 93). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como puede verse, la decisión adoptada por la accionada está basada en el régimen legal pertinente, de conformidad con el cual el cupo numérico asignado a cada persona para la expedición de su cédula de ciudadanía es único y definitivo, planteamiento básico con arreglo al cual ha explicado la demandada que la cancelación de tales documentos sólo puede darse en los casos reglamentados por el artículo 67 del Código Nacional Electoral, - muerte del ciudadano, múltiple cedulación, expedición de la cédula a un menor de edad, o a un extranjero que no tenga carta de naturaleza y falsa identidad o suplantación -.

Tal entendimiento, por otro lado, armoniza con ese criterio rector en la expedición del documento de identificación de las personas, de la adjudicación de un cupo numérico único y definitivo a cada ciudadano, que efunde incluso de la regulación en cita, dado que las hipótesis legalmente descritas dan pie para que el documento respectivo sea dado de baja en forma definitiva, sin suscitar la expedición de uno nuevo, interpretación que corrobora, en todo caso, el artículo 68 del mismo cuerpo dispositivo al estatuir que establecidas las situaciones de múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, “la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente”.

Por lo que si la entidad ejerció tal atribución ajustando su actuación a un procedimiento, así fuere este breve y sumario, tal calidad no alcanza a ser razón suficiente para que el juez de tutela, sin más, la califique como constitutiva de vía de hecho. 2. Encuentra la Sala, que es cierto que en la Carta Política de 1991 se constitucionalizó el derecho al debido proceso también para toda actuación administrativa y, por tanto, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe someterse a los límites y formalidades establecidos en la Constitución y la ley en todas las actuaciones que adelante, incluida la orientada a declarar la cancelación de las cédulas de ciudadanía en los términos del nombrado artículo 67 y conforme al procedimiento determinado en los artículos 72 a 74 del mismo estatuto, que señala que en cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la cancelación de la cédula de ciudadanía. No debe olvidarse además, que el procedimiento administrativo, no excluye, el ejercicio del derecho de defensa por parte del titular de la cédula de ciudadanía que resulta cuestionada en él y, por tanto, incluye la posibilidad de controvertir los medios de prueba que se aporten, pues en contra de la resolución que decide sobre el fondo de esa actuación procede igualmente el recurso de reposición, y en caso de no prosperar éste, aún contaba el interesado las acciones contencioso administrativas, y la facultad de solicitar, al interponerlas, la suspensión provisional del acto.

Por lo que emerge con claridad que el accionante tuvo a su disposición además de la actuación contenida en el artículo 74 del código electoral a que se ha hecho referencia, las acciones contencioso administrativas pertinentes con las cuales podía concurrir ante la jurisdicción para hacer valer sus derechos frente a la decisión proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la posibilidad de obtener lo que aquí se propone, máxime si en el adelantamiento de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado, para así eventualmente quitarle el efecto vinculante que en la actualidad ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, de modo que el acceso a la medida cautelar mencionada torna idóneo ese medio judicial de defensa para hacer prevalecer los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor del mecanismo tutelar. 3.

De no ser así, el juez constitucional estaría usurpando la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que la acción de tutela no fue instituida para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para la protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para ello. 4.

Ha de recalcarse igualmente cómo, por tratarse de actos administrativos que están revestidos de la presunción de legalidad, los que podrían ser impugnados por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio preciso de defensa establecido en favor del reclamante, no resulta viable la protección extraordinaria demandada, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 lo que impone la revocatoria del fallo recurrido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida en el asunto de la referencia y, en su lugar, la DENIEGA dejando sin efecto, en consecuencia, las medidas adoptadas por el accionado, para cuyo efecto se libraran los oficios pertinentes.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 11 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00873-01