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T 1100122030002007-00871-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 00871 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, negó el amparo solicitado por Dionisio Manuel Alandete y la Sociedad Cosmitet Ltda. frente al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, actuación a la cual se vinculó a la sociedad Médicos Asociados S.A..

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante expuso que actualmente la sociedad Cosmitet Ltda. es demandada en proceso ejecutivo singular, promovido por la firma Médicos Asociados S.A. desde el año 2002, el cual cursa en el juzgado accionado. 2. Agregó que, en ejercicio del derecho consagrado en el art. 519 C.P.C., solicitó se fijara caución para impedir la práctica de medidas cautelares que había solicitado el ejecutante, ante lo cual el despacho judicial dispuso la designación de perito técnico, revocando al orden inicial de embargo y secuestro. 3.

Que, una vez rendido el dictamen, el cual fue objetado, reduciéndose a casi la tercera parte del valor que inicialmente se había fijado por el Juzgado, su titular tomó la determinación de apartarse de lo dictaminado y fijó la cuantía de la caución en $5.000.000.000, para cuya constitución concedió un plazo de diez días. Agregó que formuló recurso de reposición contra dicha providencia, motivo por el que el término concedido empezó a correr a partir del auto que negó dicho recurso. 4.

Que debido a las exigencias de la aseguradora para expedir la póliza correspondiente, solicitó al juzgado, por escrito del 3 de noviembre de 2006, ampliación del plazo concedido “antes de expirar éste término inicial otorgado de 10 días”, pero que finalmente, “ estando nuestra solicitud de ampliación del plazo al Despacho, se presentó de nuestra parte la póliza de acuerdo con las estipulaciones dadas por el Juzgado, reitero y subrayó, antes de que el despacho se pronunciara sobre la ampliación del término solicitada y antes de la realización de medida alguna de embargo y secuestro, estando revocado el auto que inicialmente había decretado cautelares.” (fol. 3 cuad. 1) En tal sentido precisó que el accionado había decretado medidas cautelares por auto del 19 de mayo de 2005, pero que dicha actuación fue revocada mediante auto del 21 de junio de 2005 “ que quedó debidamente ejecutoriado y mediante el cual se resolvió reposición presentada por ambas partes, lo que implica que a la fecha actual no hay medidas cautelares vigentes o en aplicación legal, …” (fol 3 cuad. 1) 5.

Prosiguió para informar que desde la fecha de su solicitud de ampliación del plazo, pasaron más de tres meses y medio para que se pronunciara el Despacho, al cabo de los cuales decidió denegar su solicitud por no ser procedente la ampliación del plazo legal y mediante auto de cúmplase ordenó elaborar oficios de embargo y secuestro, en número superior a 30 oficios, los que una vez elaborados fueron retiraros por la parte actora. 6.

Que formuló peticiones para que se revocara tal providencia, pero le fueron negadas y, en su lugar, se adicionó la cuantía del embargo y se negó la nulidad alegada, todo lo cual le genera ostensibles y gravísimos perjuicios. 7. Con base en la síntesis fáctica precedente solicitó se amparara su derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares manteniendo la caución prestada por la demandada.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Remitió el expediente contentivo de la actuación y manifestó que en su trámite se había respetado el debido proceso y que, frente a las actuaciones cuestionadas, se ha tenido la oportunidad de ejercer los recursos de ley. Transcribió aparte jurisprudencial sobre la denominada vía de hecho para afirmar que en este evento no existió y que las pretensiones del accionante son ajenas a la acción de tutela, motivos por los que solicita se niegue el amparo.

La entidad ejecutante se pronunció luego de proferido el fallo del tribunal para oponerse a la tutela por cuanto afirma que el proceso se ha llevado conforme a la ley, que el accionante ha utilizado los recursos de ley, algunos de los cuales se hallan en trámite, y que “ tampoco es cierto que el auto que decretó algunas de las medidas cautelares esté revocado, por que al no cumplirse con la presentación de la póliza, “Sencillamente el proceso no sufre ninguna alteración ni es menester disponer nada debido a que no ha existido modificación alguna dentro de la actuación”, como acertadamente lo afirma el Juzgado 11 Civil del circuito a folio 130 del expediente citando al tratadista Hernán Fabio López Blanco.

“ (Fol. 54 cuad.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló que tratándose de tutela contra providencias judiciales debe demostrarse que el contenido de la decisión constituya una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, situación que considera no se da en el presente caso, y adiciona que “ el tutelante gozó y se encuentra ejerciendo de los recursos previstos por la ley para tales efectos, los cuales se encuentran pendientes de resolver por el tribunal, por lo que no puede entreverse en lo decidido por el juez de conocimiento, una lesión superlativa de la normatividad que configure alguna de las causas especiales de procedencia de la acción de tutela que se dejaron anotadas, como tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser contenido mediante la vía excepcional y subsidiaria del mecanismo constitucional.

“ (fol. 46 cuad. 1) LA IMPUGNACIÓN Afirmó que el Tribunal realizó un estudio parcial e incompleto de la solicitud, que no observó, ni se refirió, al hecho que la póliza mediante la cual prestó la caución se hallaba en el juzgado antes que el Juez profiriera las providencias en las que negó la ampliación del plazo y ordenó oficiar para que se practicaran las medidas cautelares decretadas en auto que había sido dejado sin efecto.

Que por tanto, su solicitud no se orienta a revivir términos sino a que se corrija la violación evidente de sus derechos. Por otra parte, es de advertir que la Procuraduría General de la Nación, a través de su Procurador Delegado Para Asuntos Civiles, intervino ante esta Corporación, mediante escrito del 8 de agosto de 2007, para informar que ha venido actuando como sujeto especial dentro del proceso base de la acción en defensa del ordenamiento jurídico y del debido proceso, y pone de presente que en tal calidad puso en conocimiento del juzgado accionado la irregularidad relativa a la orden de oficiar sobre medidas cautelares decretadas en auto que había sido revocado, pero que pese a ello el juzgado mantuvo tal determinación, lo que, afirma, constituye una vía de hecho que lleva de contera la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, bajo tales razonamientos, solicita se conceda el amparo deprecado.

(Fols. 3-19 cuad. 2) CONSIDERACIONES 1. Para efecto de tomar la decisión sobre la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta Sala, se estima necesario resaltar aspectos trascendentales dentro de la actuación surtida en el proceso ejecutivo que la motivó. Se observa, entonces, a partir de la revisión del expediente respectivo, que desde el año 2002 cursa proceso ejecutivo singular, adelantado por la sociedad Médicos Asociados S.A. contra la aquí accionante, Cosmitet Ltda., dentro del cual el ejecutante solicitó medidas cautelares con la demanda ejecutiva, por lo que el Despacho le fijó caución, en los términos del art. 513 C.P.C, por auto del 5 de diciembre de 2002, actuación ésta que fue interrumpida por solicitud de la parte demandada en el sentido que se fijara caución conforme al art. 519 C.P.C, ante la cual el Juzgado le señaló la suma de $400.000.000,oo, y una vez prestada se tuvo en cuenta mediante auto del 10 de febrero de 2003.

(Fols. 3-1 cuad. 1 medidas cautelares) Posteriormente, por auto del 20 de marzo de 2003, el Despacho declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, ante la supuesta existencia de cláusula compromisoria en el contrato que sirve de título ejecutivo, lo que, a su vez, suscitó que el accionante solicitara la devolución de la póliza aportada como en efecto sucedió. ((Fols.43-44 Cuaderno principal y fol. 13 cuad. 1 medidas cautelares) Dicha declaratoria de nulidad fue revocada por el Tribunal del Distrito judicial de Bogotá, mediante providencia del 10 de octubre de 2003, por lo que el proceso se reanudó ante el a quo aquí accionado, quien al resolver recurso de reposición contra auto del 27 de noviembre de 2003, que fijó caución para decretar medidas cautelares solicitadas por el demandante, ordenó allegar copia de la póliza prestada anteriormente por el accionante para enervar el decreto de medidas cautelares.

(Fols. 20-24 cuad. 1 medidas cautelares y cuaderno 7) Una vez allegada la póliza en cuestión, el despacho, por auto del 21 de julio de 2004, decidió no tenerla en cuenta en razón a que la ejecutante había acumulado otra demanda ejecutiva al proceso, lo que aumentaba el valor del crédito a cubrir y señaló como nuevo valor de la caución la suma de $6.000.000.000, ante lo cual la demandada formuló recurso de reposición por considerarla exagerada, defensa que le fue rechazada, y finalmente solicitó se designará perito que fijara dicha caución ante a lo cual el juez accedió por providencia del 20 de septiembre de 2004.

(Fols. 35-41, 65-69 cuad. 1 medidas cautelares) Pese a ello, ante solicitud de decreto de medidas cautelares, formulada en escrito del 27 de abril de 2005 por nuevo apoderado del demandante debidamente constituido, el Juzgado decretó dichas medidas por auto del 19 de mayo de 2005, el que fue revocado, a solicitud de la ejecutada, por providencia del 21 de junio de 2005 en cuya parte pertinente se dispuso: “ REVOCAR la providencia atacada calendada del 19 de mayo de 2005 vista a folios 96 y 97 del presente cuaderno. “ y se requirió al perito para que diera cumplimiento a la labor encomendada.

(Fols. 96-97, 115-116 cuad. 1 medidas cautelares) Después de una prolija actuación y acopio de documentos relativos a los libros contables de la sociedad demandada, incluyendo objeción a su dictamen, el perito sugirió como valor de la caución a prestar por la demandada, conforme al art. 519 C.P.C., la suma de $2.095.768.484,56, que fue cuestionada por la parte ejecutante, lo que condujo al Despacho a fijarlo por auto del 16 de agosto de 2006, en la suma de $5.000.000.000, concediendo un plazo de 10 días para que se prestara dicha caución. (Fols. 576-578 cuad. 2 medidas cautelares) Ante tal determinación el demandado formuló recurso de reposición que le fue negado y, ante su solicitud, se le concedió el de apelación. Sin embargo, mediante memorial de fecha 3 de noviembre de 2006, la tutelante solicitó prorroga para prestar la caución señalada, escrito que fue entrado al Despacho el día 15 de diciembre de 2006, junto con otra memorial de la parte ejecutante en que solicitaba “ a la mayor brevedad posible, la elaboración de los oficios necesarios para adoptar las medidas cautelares ya decretadas” (Fols. 580, 584-586, 591 cuad. 2 medidas cautelares) A continuación, el Juez profirió auto de “Cúmplase”, fechado 9 de febrero de 2007, en el cual se lee: “ Para resolver, por Secretaría, líbrense los oficios ordenados con ocasión del decreto de medidas cautelares en este asunto.

CUMPLASE ” (fol. 594 cuad. 2 medidas cautelares) Adicionalmente, en auto de la misma fecha, éste si notificado por estado, profirió la siguiente decisión: “Para resolver, se DENIEGA por improcedente la solicitud a folio 591 del cuaderno dos, ya que la ampliación tan solo es viable cuando se trata de término judicial más no legal como es el señalado en el art. 519 del C. de P. C.

NOTIFIQUESE” (fol.595 cuad. 2 medidas cautelares) En consecuencia, la Secretaría procedió a oficiar a las distintas entidades bancarias y de registro para comunicar las medidas cautelares decretadas en auto del 19 de mayo de 2005, y, a folio siguiente a las copias de dichos oficios aparece póliza de Seguros del estado, de fecha “ 16-01-07 ” mediante al cual se prestaba la caución por $5.000.000.000 fijada por el Juez, acompañada de memorial en que la ejecutada anuncia que entrega dicha póliza para los efectos legales pertinentes, ante la cual el accionado decidió no tenerla en cuenta por no haberse allegado dentro del término concedido y ordenó su desglose.

(Fols. 596 - 630, 631, 721 Cuad.2 Medidas cautelares) Esta última decisión, al igual que la del 9 de febrero de 2007 que no concedió la prorroga solicitada, fueron objeto de apelación ante el Superior, recursos que fueron resueltos desfavorablemente a la demandada conforme se deduce de copias allegadas a esta actuación por la parte demandante.

(Fols. 724 – 727) Finalmente, debe anotarse que mediante escrito del 9 de marzo de 2007, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, solicitó al Juez revisar la legalidad de su actuación al ordenar la expedición de los mencionados oficios de medidas cautelares, frente a lo cual el titular, por providencia del 29 de mayo del presente año, negó tal petición bajo la consideración que “ no debe olvidarse que la incertidumbre para entonces reinante en cuanto al monto definitivo de la caución fue el hecho que generó la revocatoria decretada en el proveído del veintiuno de junio de 2005, lo cual significa que una vez se determinara el valor de la garantía como en efecto ocurrió, la pasiva debía cumplir con la caución dentro del término señalado y si no lo hizo, tal omisión se entiende como renuencia de su parte, siendo en ese sentido que se orienta la tesis del doctrinante Hernán Fabio López Blanco que se transcribiera en el auto de censura y que valga anotar, se acomoda perfectamente al caso en estudio.” (Fols. 747 - 752, 761- 762, 777 - 778) 2.

Puestas así las cosas, cabe ahora puntualizar que, si bien es cierto, conforme con la jurisprudencia de esta Sala, no es posible ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección, puesto aun cuando la doctrina de esta Corporación ha establecido la posibilidad, en verdad excepcional, de impugnar en sede de tutela las decisiones judiciales que transgreden el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la vía de hecho, dicho recurso, sólo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos ( artículos 113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley, si bien, se decía así lo ha puntualizado esta Corporación, no es menos cierto, sin embargo, que tal marco jurisprudencial podría aplicarse frente a las denuncias relativas a las providencias que negaron la ampliación del plazo para prestar la caución, fechada febrero 19 de 2007, y la que negó la nulidad formulada por el accionante respecto de la orden de oficiar para practicar medidas cautelares, proferida el 21 de marzo de 2007, la verdad es que no tal criterio tiene cabida respecto de la queja enfilada contra el auto de fecha 19 de febrero de 2007, visible a folio 594 del cuaderno 2 de medidas cautelares, por cuanto frente a tal providencia no existió para el agraviado posibilidad alguna de ejercer los recursos o medios legales para impugnarlo, además de incurrir en orden manifiestamente arbitraria. 3.

En efecto, la aludida providencia se profirió como auto de “ Cúmplase ”, de manera que le fue absolutamente imposible al tutelante conocer y refutar la orden dada por el accionado para que se expidieran oficios en cumplimiento a las medidas cautelares decretadas en el proceso, que no eran otras que las previstas en auto del 19 de mayo de 2005, tal como quedó indicado en los oficios que a continuación se expidieron y cuyas copias obran a folios 596 y siguientes, providencia ésta que había sido revocada por decisión del 21 de junio de 2005. 4.

Tal circunstancia, además, torna caprichosa y arbitraria la orden así impartida, en primer lugar, porque se orientó al cumplimiento de medidas cautelares cuyo decreto había quedado sin efecto por la revocatoria de la providencia que así lo había dispuesto, lo que, sin duda, implica un decreto tácito de tales medidas y, en segundo, por que bajo tal entendido ha debido notificarse por estado habida cuenta que la parte demandada venía actuando dentro del proceso; todo lo cual conduce a concluir que en efecto se vulneraron los derechos al debido proceso y al de defensa del peticionario, sin que se observe fundamento alguno para ello, ni haberse expresado siquiera razón válida para justificar tal actuar.

Por supuesto que lo manifestado por el titular del despacho judicial accionado, en el sentido que por no prestarse oportunamente la caución por parte del demandado se entendía convalidado el auto revocado, no puede ser de recibo frente a los principios de legalidad, publicidad, preclusión y de defensa que hacen parte del debido proceso. 5.

Así las cosas, se torna imperativo conceder el amparo en el sentido de dejar sin efecto la providencia del 19 de febrero de 2007 que ordenó oficiar en cumplimiento a las medidas cautelares cuyo decreto había quedado sin efecto, al igual que toda la actuación derivada de tal orden, para lo cual el Juez Once Civil del Circuito de Bogotá deberá tomar las decisiones pertinentes y pronunciarse nuevamente sobre la solicitud del demandante que propició dicho actuar en el sentido que lo considere pertinente, y en caso que decida en igual sentido deberá previamente decretar las medidas cautelares, lo que en todo caso será notificado debidamente a las partes.

Consecuente con lo discurrido, la Corte revocará el fallo objeto de la impugnación y, en su lugar, concederá el amparo conforme con lo antes expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

En su lugar, CONCEDE la tutela a los derechos al debido proceso y de defensa del accionante. En consecuencia, se deja sin efecto legal alguno la providencia del 19 de febrero de 2007, proferida como auto de “Cúmplase”, así como toda la actuación que se haya derivado de dicha providencia, para lo cual el accionado deberá impartir las órdenes del caso, y ORDENA al Juez Once Civil del Circuito de Bogotá que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud del demandante que propició la providencia dejada sin efecto, en el sentido que lo considere pertinente, y en caso que decida mantener tal orden deberá previamente decretar las medidas cautelares, lo cual será notificado debidamente a las partes.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente facilitado para estas actuaciones, radicado bajo No. 2002-00470, al Juzgado accionado. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 POMC Exp.

No. 2007 00871 01