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T 1100122030002007-00865-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 00865-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 26 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Eduardo de Narváez McAllister contra la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, al dar la respuesta parcial e incompleta a sus interrogantes contenidos en el escrito de 13 de diciembre de 2006. 2. Expuso el peticionario como fundamento de su reclamo constitucional, en suma, que el 27 de marzo de 2006 radicó ante la oficina accionada una solicitud para que se investigaran varios hechos específicos relacionados con la tala de especies nativas sobre el Camino Real a Choachí, en el municipio de la Calera (Cundinamarca).

Que al no recibir respuesta, el 13 de diciembre pasado, presentó un derecho de petición ante la misma accionada, del que nunca obtuvo contestación en su dirección, por lo que vencido el plazo respectivo, se acercó a la Procuraduría y le entregaron una fotocopia de una contestación con fecha 19 de diciembre del mismo año con un sello no legible.

Que su petición contiene trece interrogantes muy claros y la respuesta sólo tiene seis numerales los cuales no se relacionan directamente con ninguno de los suyos, por ello, la respuesta fue parcial e incompleta. 3. Solicitó que se ordene a la accionada responder cada uno de los trece interrogantes planteados en el derecho de petición de una forma clara y precisa.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La encargada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó que la petición del acciónate fue atendida oportunamente por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, quien mediante oficio No. 71582 de 19 de diciembre de 2006, dio respuesta de fondo a los trece interrogantes de manera condensada en seis numerales por razones de metodología y de composición gramatical, respuesta que no sólo se basó en las visitas practicadas, sino entre otros, en el concepto de la autoridad ambiental CAR, que determinó que no había lugar al adelantamiento de diligencias investigativas respecto de los hechos narrados por el señor De Narváez, la cual fue enviada primero por fax al peticionario, y luego, también por correo a su residencia acompañada de los anexos, suministrándosele en dos oportunidades copias informales de la documentación solicitada, a la empleada del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por cuanto evidenció que la accionada envió respuesta al derecho de petición del accionante, junto con sus correspondientes anexos, dentro del término contemplado por el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, respuesta que involucró pronunciamiento de fondo en torno a los pedimentos elevados por el peticionario, quien además, pidió copias de unos informes, los cuales le fueron enviados.

Entonces, si el peticionario no obtuvo una respuesta favorable a su solicitud, en cuanto al resultado esperado en torno a la suerte de las investigaciones que él mismo promovió, ello no implica desatención de su derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la Alcaldía de la Calera ha efectuado una obra civil sobre el Camino Real a Choachí, sin licencia ambiental, y que, no se han contestado de fondo los numerales 4, 5, 6, 7, 12 y 13 de su derecho de petición. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

En el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto de fondo y de manera completa la solicitud elevada el 13 de diciembre de 2006, mediante la cual le planteaba trece interrogantes relacionados con la denuncia que formuló para que se investigara la tala de especies nativas sobre el Camino Real a Choachí, en concreto, respecto a las medidas, investigaciones o acciones que haya tomado.

La accionada comunicó a esta instancia que, mediante oficio No. 71582 de 19 de diciembre de 2006, le respondió de manera efectiva y de fondo los interrogantes contenidos en el derecho de petición radicado el 13 de diciembre de 2006, la cual condensó en seis numerales, por razones metodológicas, siéndole comunicado al interesado primero vía fax y luego, por correo certificado (fls.54 a 59 y 66, c. 1).

En la citada respuesta, la acusada dijo que efectuó las diligencias de control de gestión y seguimiento a fin de establecer los hechos denunciados, para lo cual requirió información a la CAR, a la Alcaldía de la Calera y practicó visitas al lugar de los hechos; según concepto de la máxima autoridad ambiental del departamento de Cundinamarca - CAR ​-, la tala mencionada por el accionante, no afectó el ecosistema, ni el medio, ni las zonas de ronda de protección de aguas superficiales, que las actividades de rocería efectuadas sobre las bermas laterales del camino, no constituyeron violación a la normatividad ambiental vigente, que la vegetación afectada constituye una cerca viva que por razones de mantenimiento y arreglo es necesario realizar las podas para evitar que el follaje invada el espacio público de la vía y consideró, en consecuencia, que no existió mérito para adelantar diligencia administrativa de orden sancionatorio; también remitió junto con la respuesta, copias de todos los informes y conceptos técnicos que la complementaban.

Puestas así las cosas, como también lo concluyó el a quo, resulta claro que la entidad acusada respondió la petición del accionante, de manera clara, completa y de fondo, la cual se complementó adicionalmente, con las copias de los informes y trámites que surtió en relación a esa solicitud. Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2007 – 00865 - 01