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T 1100122030002007-00864-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 01- 08- 07 Ref: Exp.

No. T- 11001-22-03-000-2007-00864-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Luz Marina Contreras Moreno contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Luz Marina Contreras Moreno, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordene al juzgado accionado poner a disposición del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, los títulos que ha venido consignando el inquilino del bien embargado y secuestrado ordenando su conversión; evitar que el funcionario judicial civil siga incurriendo en la dilación de términos desconociendo la constitución y la ley.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo laboral que adelanta contra Julio Roberto Sánchez Castro, en el cual el 1º de abril de 2005 decretó el embargo y retención de los arrendamientos provenientes del bien inmueble de propiedad del demandado, administrado por Inmobiliaria Cobrac’s; siendo consignados por ésta en el Banco Agrario hasta el mes de octubre de 2006; en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá cursa un proceso hipotecario contra el mismo demandado, en el que se decretó el embargo y secuestro del mismo inmueble, diligencia realizada el 4 de octubre de 2006, ordenándose al inquilino el pago del arrendamiento a ordenes del Juzgado Civil; el 17 de noviembre de 2006 el Juzgado Laboral ordenó oficiar al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá poniéndole en conocimiento el proceso laboral y la medida decretada; el Juez Civil ordena oficiar al Laboral para que envíe la documentación referida en el oficio 2034 de 24 de noviembre de 2006; a la fecha 12 de junio de 2007 no ha sido posible la remisión del oficio, por lo cual estima que ha habido vía de hecho en ese trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal para negar el amparo, advierte que el accionante carece de legitimación para instaurar esta acción, pues no es la persona supuestamente afectada por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia cuya protección invoca, sino el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso laboral que pretende acumular embargos en el proceso civil a que alude en el escrito incoactivo, adelantado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal Luz Marina Contreras Moreno confiere el poder al apoderado, quien impugnó la anterior decisión sin expresar los motivos de disensión con el fallo.

CONSIDERACIONES Subsanada la falta de legitimación con el poder otorgado por la accionante a su apoderado, a quien se le reconoce personería, salta a la vista que ésta no puede acudir al juez constitucional para que por la vía excepcional de la tutela tome decisiones que corresponden a los jueces naturales previo cumplimiento de los procedimientos que para ese efecto están previstos en el ordenamiento procesal civil, como ocurrió en este caso, donde el juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del hipotecario en cumplimiento del auto de 19 de abril de 2007 ordenó oficiar al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá para que enviara la documentación referida en el oficio No. 2034 de 24 de noviembre de 2006, así mismo para que la indique el valor total de lo adeudado por el demandado en ese despacho conforme al artículo 542 del C. de P.C., lo que no se ha cumplido hasta la presente; la falta de liquidación del crédito es indicativo que el procedimiento para el fin que se propone el accionante no se ha agotado en su totalidad ante el juez natural, de donde deviene la improcedencia de la presente acción. De modo que, si la accionante tiene a su disposición el proceso civil mencionado para obtener la prelación del crédito laboral y de ser el caso le pongan a disposición los títulos en el juzgado donde cobra el crédito, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Por las precisas razones aquí expuestas se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por la secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-00864-01