- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.c., veintitrés de julio de dos mil siete Ret.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00862-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Omaro Silva García contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, de petición, a la seguridad social y a los derechos laborales, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado cuando decidió un incidente de desacato por incumplimiento de la acción de tutela que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
El petente instauró acción de tutela contra el ISS, con el fin de obtener la revocatoria de la Resolución que inicialmente negó la aplicación del Decreto 546 de 1971 en relación con su pensión de jubilación. El Juzgado accionado accedió a la solicitud de amparo y ordenó al ISS, realizar la liquidación en los términos de la precitada norma.
El ISS en cumplimiento del fallo de tutela profirió la Resolución No. 028619 de 16 de Julio de 2006, pero, según el petente, en ella no fueron aplicados los factores salariales de los últimos seis meses de servicio, por lo que la suma reliquidada no corresponde a la que realmente debió otorgarle el Fondo de Pensiones de Prima Media. Conforme a lo anterior, el accionante formuló incidente de desacato, pues, según él, la Resolución aludida no da cabal cumplimiento al fallo de tutela con fundamento en lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En auto de 5 de marzo del año en curso, el Juez accionado denegó el desacato, con lo cual, afirma el petente, desconoció que el Juez de tutela mantiene competencia hasta que finalice el "negocio jurídico" que la motivó. Posteriormente, mediante auto de 27 de marzo de 2007, no concedió la impugnación de la decisión mediante la cual el despacho no accedió a las pretensiones del incidente, el Juzgado reiteró que el desacato ya había sido decidido, y como en la resolución se dejó claro que la reliquidación de la prestación económica se realizó con base en un 75% de la asignación mensual más elevada, luego el ISS ya dio cumplimiento al fallo de tutela.
El accionante hizo un análisis comparativo de la liquidación de la pensión que según su criterio debió efectuarse, con la realizada por el ISS en la referida Resolución; conforme a ello, concluyó que el fallo de tutela no fue cumplido, por lo que era procedente la sanción dentro del incidente de desacato objeto de censura y que el Juez de tutela no puede desconocer su función de vigilancia hasta el cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo. 2.
El Juzgado accionado sostuvo que conoció de la tutela a que alude el petente, concedió el amparo deprecado y ordenó al ISS rectificar la reliquidación de la asignación pensional. El 11 de julio de 2006, fue propuesto un incidente de desacato; antes de imponer sanción el ISS dio cumplimiento al fallo mediante la Resolución 028619 de 26 de Julio de 2006.
El gestor del amparo, señala que la reliquidación fue mal realizada por el ISS, por lo que formula nuevamente incidente de desacato. Frente a esa situación, señaló que el Juzgado carece de competencia para revisar actos administrativos proferidos en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que denegó el desacato propuesto. 3. El Tribunal no accedió a la protección constitucional ahora formulada, pues consideró que "la garantía de cumplimiento del fallo y el desacato son dos figuras independientes.
La primera no acarrea de manera necesaria o instantánea el inicio del incidente de desacato”; por lo que la decisión sólo hace relación a éste trámite, más no al cumplimiento del fallo de tutela, pues de lo contrario sería revivir un debate concluido y definido. Luego de analizado el trámite del incidente de desacato, concluyó que el Juez lo denegó porque, a partir del estudio de la decisión administrativa pudo determinar que en realidad el ISS le dio cumplimiento al fallo de tutela.
De otra parte, el accionante no impugnó la decisión del ISS, con lo cual dejó de utilizar los medios de defensa previstos en la ley para atacar los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reclamación de prestaciones económicas. 4. El accionante impugnó lo decidido en sede constitucional, señaló que no le interesa la imposición de sanción, sino que el Juez de tutela haga cumplir el fallo que profirió, para lo cual no ha perdido competencia, que no basta con la mención en la Resolución de haber dado cumplimiento a la acción constitucional por parte del ISS, sino que ésta debe materializar la orden impartida por el Juez de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada e invariable ha considerado la Corte que es improcedente la solicitud de protección constitucional cuando se hace en relación a providencias dictadas dentro del incidente de desacato que se adelanta con ocasión de la orden de protección de derechos fundamentales en sede de tutela. Al respecto basta citar la sentencia de 21 de febrero de 2003, exp.
No. 7300122130002000200382-01 y el fallo de 16 de febrero de 2006, exp. No. 880012208000200500128-01 en las que se precisó: " se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.
Al fin y al cabo, Acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. "Si no fuera así, la acción de tutela se convertiría en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe, en detrimento grave de la seguridad jurídica y la confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del desacato esta misma situación, como fue señalado en fallo de marzo de 2004, exp.
T - No. 11001 020400020030303501-01”. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende controvertir en sede de tutela la decisión mediante la cual concluyó que el accionado dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que había sido concedido, luego no hubo lugar a sanción, providencia que no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, que sólo procede contra "la sanción… impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental" -arto 52 decreto 2591 de 1991-.
En el trámite del incidente de desacato adelantado se respetaron las garantías y derechos procesales de las partes, y el petente fue escuchado, aunque sus pretensiones no tuvieron éxito. Lo dicho, sin perjuicio de que el petente pudiese eventualmente controvertir al acto administrativo emitido en cumplimiento de la acción de tutela por las vías legales ordinarias.
Así las cosas, es ineludible confirmar la sentencia impugnada., dada la manifiesta improcedencia del amparo constitucional promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Comisión de Servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 E.V.P Exp.
T- No. 11001-22-03-000-2007-00862-01