CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil siete (2007). REf.- Exp. T. No. 110012203000 2007 00861 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por Clara Inés León Rey frente al Ministerio de la Protección Social y negó el amparo solicitado contra la Superintendencia Nacional de Salud.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades acusadas por no responder la petición que elevó el 9 de mayo de 2007, enderezada a obtener que se le informara a cargo de que entidad está la liquidación del Hospital Infantil San Francisco de Paula de la ciudad de Barranquilla y cuál es el estado de la misma. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que laboró en la mencionada institución sin que se le hubiese cancelado “ las prestaciones sociales debidas ”; que el Ministerio, mediante resolución No. 679 de 1995, ordenó la liquidación de hospital, información que le fue suministrada por la liquidadora el pasado 28 de mayo del año en curso. 3.
Solicitó para la protección de su derecho fundamental, que se le ordenara a las entidades accionadas que resolvieran de fondo la petición que radicó en cada una de éstas el 9 de mayo de 2007. LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia nacional de Salud, manifestó que contestó el derecho de petición elevado por la actora, mediante oficio de 13 de junio de 2007, informándole que el la liquidadora designada era la doctora Yaquelín Margarita Tamg Meza, a quien le remitió la solicitud de la peticionaria para que ella le contestara el estado en que se encuentra la liquidación del Hospital Infantil San Francisco, habida cuenta que en los procesos que en su momento adelantó o adelanta el Ministerio de la Protección Social, “ deben intervenir directamente los acreedores durante todo el transcurso del mismo hasta la rendición de cuentas, con el fin de que sus derechos no sean vulnerados o desconocidos ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional pedido frente al Ministerio de la Protección Social con sustento en que esta entidad no dio respuesta al derecho de petición elevado por la actora; amén que tampoco suministró la información requerida por esa Corporación en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, “ teniendo por cierto los hechos enunciados bajo juramento por la querellante ”.
En cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud, advirtió que mediante oficio de 13 de junio de 2007, informó a la actora el nombre de quién se encuentra a cargo de la liquidación del Hospital Infantil San Francisco, al tiempo que corrió traslado a ésta del derecho de petición elevado por la accionante, para que diera respuesta sobre el estado de la liquidación y, en consecuencia, no le había vulnerado ningún derecho.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado con sustento en que la Superintendencia de Salud no había resuelto de fondo la solicitud elevada, pues si bien informó el nombre de la liquidadora no indicó a cargo de que organismo está la liquidación del mencionado hospital y el estado actual de la misma.
Añadió que la liquidadora tampoco contestó de fondo su petición, ya que no le informó a cargo de qué entidad está la liquidación y cuál es el estado de ésta. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 2.
En el presente asunto, la actora impugna el fallo constitucional de primer grado con miras a obtener que se ampare su derecho de petición frente a la Superintendencia de Salud por considerar que esta entidad no respondió de fondo la solicitud en la que pedía se le informara a cargo de qué institución está la liquidación del Hospital San Francisco y cuál es el estado actual de la misma. 3.
Empero, observa la Corte que la mencionada entidad, como lo advirtió el tribunal, respondió el referido derecho de petición, mediante oficio de 13 de junio de 2007, informándole el nombre de la liquidadora a quien le corrió traslado de la solicitud por ser la persona que debía suministrar los demás datos requeridos por la actora (fls. 23 -25 cuad.
No. 1). Aunado a lo anterior, la liquidadora de la citada institución hospitalaria envió a esta Corporación copia de la comunicación que le envió a la accionante el 30 de julio del año en curso, en la que le informó que la disolución y liquidación de Hospital Infantil San francisco de Paula, fue ordenada, mediante resolución No. 00679 de 1995 expedida por el Ministerio de Salud; que con la expedición de la Ley 715 de 2001 a la Superintendencia de Salud le correspondía asumir el conocimiento del asunto, pero que en el año 2004, el Ministerio asumió la competencia para conocer del proceso; que ya se surtieron las etapas de publicación y emplazamientos, de presentación de créditos, traslado de éstos, objeciones, calificación y graduación de créditos, acciones revocatorias e inventario; que en la actualidad, de conformidad con las nuevas normas que regulan el proceso de liquidación, es necesario precisar “ la forma como se procederá a realizar os actos necesarios para obtener mejores condiciones para e pago total de los trabajadores y pensionados, de este modo el proceso se desarrollará ágilemte sin ir en detrimento de los derechos y obligaciones adquiridos” (fls. 13-15 Cuad.
Corte). 4. Puestas así las cosas, resulta claro que la liquidadora de la institución ya respondió la petición de la accionante y le fue comunicada a la dirección registrada en la solicitud, motivo por el cual sobran ahora mayores consideraciones en torno a los argumentos de la impugnación. Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
T. 2007 00861 -01