CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D., C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00858-01 Se ha recibido de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el expediente de la referencia, por virtud de la concesión a la impugnación formulada por el accionado contra el fallo pronunciado el 22 de junio de 2007.
Para emitir la decisión que en derecho corresponda, se considera: 1. El decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagró en su artículo 32 un medio de ataque contra las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en primera instancia, denominándolo impugnación, para cuya procedencia debe ser planteado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano pertinente, dentro de un marco temporal de tres días, siguientes a la notificación de la determinación con la cual se muestra inconformidad. 2.
Por lo anterior, cuando un juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que examine la legitimación e interés para interponer la alzada, amen de la satisfacción de la oportunidad respectiva, atendiendo que a los términos procesales, aún los que refieren a trámites de linaje constitucional, son de carácter perentorio. 3. Dentro de la especie sometida a consideración del Despacho, se advierte que el tribunal profirió sentencia el 22 de junio de 2007, siendo notificada la decisión al extremo accionado, es decir, a la Dirección Nacional de Sanidad, a lo sumo el 28 del mes y año mencionados, tal y como se infiere del documento que milita a folio 44 del cuaderno llevado por el aludido juez colegiado, en el que se informa del cumplimiento del fallo, haciendo expresa alusión al literal segundo de su parte resolutiva.
Si el escrito del que se viene haciendo mención, elaborado por el Director de Sanidad del Ejército, esto es, el responsable o vocero de la parte demandada en el proceso ejecutivo, data de la última fecha citada, el término para impugnar la sentencia adversa, precluía el 4 de julio siguiente, con independencia de la llegada de comunicación alguna al director o jefe del dispensario médico.
Conclusión forzosa de lo expuesto, es que el memorial de impugnación, radicado mecánicamente el 6 de julio de 2007, a todas luces surge como extemporáneo. En virtud de lo discurrido, se RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la impugnación concedida en relación con el fallo de tutela citado en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Disponer la remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes, y al tribunal a quo. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00858-01