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T 1100122030002007-00857-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 00857 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por Jorge Ernesto Parra contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante informa que en el juzgado accionado cursa proceso ejecutivo en su contra, dentro del cual se le dio por notificado conforme al art. 318 C.P.C., pero pone de presente que se intentó su notificación personal con entrega de aviso a persona que no firmó la constancia de recibido. En igual sentido, afirma que el apoderado del ejecutante solicitó su emplazamiento sin cumplir las formalidades de ley, tales como no “ decir expresamente que se ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico ” (fol. 3 cuaderno 1) 2.

Agrega que bajo los anteriores fundamentos formuló incidente de nulidad por indebida notificación, y que ante providencia del juez accionado que le negó tal nulidad elevó recurso de apelación que actualmente cursa en el Tribunal Superior de Bogotá. Que, a pesar de ello, el Juez Veinticinco Civil Municipal dictó providencia mediante la cual aprobó el remate y ordenó la entrega del bien. 3.

En conformidad con los anteriores supuestos solicita se le protejan sus derechos al debido proceso y “ la eficacia de los derechos reconocidos judicialmente”, sin precisar pretensión alguna. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA 4. El juzgado accionado manifestó que su actuación y decisiones habían estado ajustadas al marco del ordenamiento jurídico, e informa, que “El auto del 14 de septiembre de 2005 por medio del cual se aprobó la almoneda y se ordenó la entrega del bien subastado causó ejecutoria, hallándose en apelación en el efecto devolutivo ante esta Corporación el auto de 8 de septiembre de 2006 que decidió negar una solicitud de nulidad que formuló el deudor-demandado, a la sazón accionante.” (fol.15 cuaderno 1) Los demás interesados en el proceso ejecutivo que fueron citados al trámite de la tutela guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 5. El Tribunal, luego de resaltar que “ lo realmente pretendido por el accionante a través del ejercicio de la acción de tutela es sustituir los mecanismos previstos por la ley como ataque frontal de la decisión que le resultó desfavorable ” concluyó que en el caso concreto no existe causal de procedencia que justifique la intervención del juez constitucional y denegó la tutela.

LA IMPUGNACIÓN 6. Insiste el accionante, en que el actuar del accionado es contrario a derecho por ordenar la entrega del bien rematado sin esperar el desenlace del recurso de apelación que se surte contra la decisión de negar la nulidad alegada, en respaldo de lo cual allega copia del escrito de sustentación del recurso e invoca el art. 530 C.P.C. que prohíbe la aprobación del remate cuando está pendiente el incidente de nulidad de que tarta el numeral 2. del artículo 141 idem.

CONSIDERACIONES 1. Revisada la actuación surtida en el proceso que sirve de motivo a la solicitud de tutela, se constata que el accionante solo intervino cuando se hallaba en trámite la ejecución de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y que lo hizo para formular incidente de nulidad por indebida notificación que le fue negado mediante auto del 8 de septiembre de 2006.

Precisamente, por haber interpuesto recurso de alzada contra tal determinación, que actualmente se halla en curso ante el Superior del accionado, estima el petente que no es procedente la orden del juez accionado de entregar el inmueble subastado y que ello constituye violación de los derechos invocados. 2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales alegada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Luego, resulta contrario al fin constitucional previsto para la acción de tutela entrar a conocer y decidir sobre asunto de exclusiva competencia de los jueces de instancia, sobre todo cuando no existe dentro de la actuación ante ellos surtida una decisión carente de razonabilidad que amerite censura.

En efecto, no existe norma que impida cumplir la entrega consecuente a la aprobación del remate cuando está en trámite recurso contra auto que rechazó una nulidad, pues, a favor de esta consideración basta señalar que la legislación procesal civil, en esta materia, solo consagra el efecto suspensivo para la apelación del auto que decreta la nulidad, lo que excluye la pretendida vía de hecho afirmada por el accionante.

Respecto de la norma invocada por el actor en su escrito de impugnación (numeral 2. del artículo 141 C.P.C.), es obvio su improcedencia en el presente evento habida cuenta que la nulidad invocada no corresponde a la causal contemplada en esta norma. 3. De tal manera, los hechos y argumentos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo no son otros que los mismos que valoró el juez accionado para pronunciarse sobre la nulidad alegada por el demandado, y que deberán ser igualmente estudiados por el Tribunal Superior de Bogota al desatar el recurso de apelación; razón suficiente para tener por indebido el uso de la tutela con miras a corregir la actuación tardía del accionante en el proceso, pero, que de todas maneras, aún se encuentra pendiente de decisión definitiva ante los jueces de instancia como ya se resaltó. En este orden de ideas se torna imperativo confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Vence: 15 de agosto/07 2007-0946 J Derecho invocado: debido proceso, Hechos: 1.

El demandado en proceso ejecutivo alega que formuló incidente de nulidad por indebida notificación, pero intervino en tal sentido cuando ya se había dictado sentencia y ordenado remate. 2. El juez, por auto de septiembre de 2006, decide negar la nulidad y el demandado apela. El recurso de alzada aún esta pendiente de resolver pero el juez ordena la entrega del bien rematado. 3.

El accionante estima que no puede darse dicha entrega mientras no se decida apelación. Tribunal: negó tutela por no existir causal de procedencia y tener recursos de ley. Decisión proyectada: Confirma fallo por no existir vía de hecho y tratarse de los mismos hechos alegados en la nulidad. PAGE 5 POMC Exp. No. 2007 00907 01