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T 1100122030002007-00844-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-07-07 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-00844-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por la señora ENCARNACIÓN GONZÁLEZ POSADA contra los JUZGADOS VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que los juzgados accionados incurrieron en vía de hecho al proferir las decisiones fechadas los días 1º de febrero y 13 de marzo de 2006 y 15 de marzo de 2007, dentro del proceso ejecutivo por ella adelantado contra el señor Carlos Julio Acosta. Los hechos base de la acción son los siguientes: 2. Se inició el mencionado trámite con base en un pagaré aceptado por el ejecutado el 28 de abril de 1998 por la suma de $ 5.000.000 siendo asignado al Juzgado 25 Civil Municipal, quien el 3 de abril de 2003 libró mandamiento de pago; notificado el demandado propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria del título, decretadas y practicadas las pruebas solicitadas, entre ellas el interrogatorio de parte del demandado, llegado el momento procesal oportuno se dictó sentencia que declaró no probada la excepción mencionada.

Inconforme en desacuerdo el señor Acosta apeló la decisión, siendo concedido el recurso. Presentó reposición contra el auto anterior porque tanto en el poder como en la demanda se había señalado que el proceso era de mínima cuantía pero “ no obstante a ello el Juzgado al librar el correspondiente mandamiento de pago lo había elevado sin razón legal alguna y sin justificación jurídica alguna a la categoría de Menor Cuantía ”, lo cual es, afirmó la actora, ilegal y violatorio de las normas de orden público; sin embargo, el despacho mantuvo su posición y en consecuencia, la alzada siguió su curso.

El Juez Segundo Civil del Circuito al resolver la apelación revocó la sentencia y, en su lugar, declaró probada la prescripción alegada por cuanto la acción ya había fenecido cuando se presentó la demanda y si bien el ejecutado renunció a ella cuando en el año 2000 hizo unos abonos, lo cierto es que cuando se le notificó el mandamiento de pago había espirado este nuevo periodo de tres años, sin que en el interrogatorio de parte rendido haya manifestado algo que permita pensar que el término se hubiere reanudado, como tampoco de los testimonios recaudados.

Acotó la petente que el ad quem desconoce la manera como se deben computar los términos pues tuvo en cuenta unas consignaciones como abonos realizados cuando de ellas mismas se desprende que fueron hechas por una persona distinta al ejecutado. Añadió que el funcionario no analizó de manera “ juiciosa el contenido de las declaraciones obrantes en el proceso cuando dan noticia que el demandado para los meses de Noviembre y Diciembre del año 2001, había realizado unos abonos con al entrega de unos libros y que había solicitado varios plazos para pagar la obligación ”.

Como el anterior pronunciamiento vulnera el derecho fundamental invocado por ser caprichoso y arbitrario, es que la actora acude a esta vía para que en aras de su protección se mantenga el fallo de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo dispensado por no evidenciarse en las actuaciones la irregularidad que se les endilga.

En lo que atañe a la apelación concedida, en la orden de pago se indicó que se trataba de un proceso de menor cuantía y por consiguiente de doble instancia sin que la actora hubiese hecho ningún reparo a esa providencia; además la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de la demanda sin que deba verificarse la misma en la época en que se presenta la apelación. En cuanto a la sentencia, el estudio que realizó el funcionario accionado del material probatorio y la conclusión que de el extrajo, cuenta con respaldo sustancial y procesal.

LA IMPUGNACIÓN Sin indicar cuáles eran los motivos de inconformidad la peticionaria impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Emerge con claridad que acertó la Corporación de primera instancia al negar la solicitud de amparo, pues como bien allí se dijo el valor de la pretensión es lo que determina si el trámite que debe imprimirse a la demanda es de mínima, menor o mayor cuantía, más que lo que se afirme en el mismo líbelo demandatorio o en el poder; ahora bien, si la ejecutante no estaba de acuerdo con que su proceso era de menor cuantía debió manifestarlo oportunamente al funcionario cosa que no realizó. Entonces, dado el carácter residual y subsidiario de la acción que ocupa la atención de la Sala debe decirse que el amparo por este motivo fracasará; aunado a ello que, además, la decisión de que se duele la actora se tomó desde hace más de 4 años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-, situación que, de paso, descarta el perjuicio inminente alegado. 3.

En cuanto a la sentencia proferida en segunda instancia, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juez accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la señora González Posada es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

El Juez Segundo Civil del Circuito declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor objeto de recaudo-pagaré-, por considerar que si la obligación venció el 28 de agosto de 1998 la presentación de la demanda el 17 de marzo de 2003 no logró interrumpir la prescripción, por lo tanto, dijo, no es importante realizar el computo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Como la parte demandada afirmó que había realizado algunos abonos renunció a la prescripción ya cumplida, entonces el término de tres años para ejercitar la acción de nuevo empezó a correr, según lo establece el artículo 1536 del Código Civil. No obstante lo anterior, el segundo tercio culminó sin que el demandado fuera notificado, pues dicho acto se llevó a cabo el 7 de julio de 2004 y el último pago fue realizado “ el 23 de febrero de 2000 (folio 21)”.

En cuanto a las declaraciones, ni con el interrogatorio de parte ni con los testimonios se logró establecer una nueva renuncia. De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-00844-01