CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00839-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., que negó la acción de tutela instaurada por Edgar Eduardo y Jessica Patricia Riveros Díaz contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Conavi, hoy Bancolombia.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitaron los demandantes, por intermedio de letrado, la protección de sus derechos fundamentales a una vivienda digna, debido proceso y juicio justo, para con ello ordenar a las accionadas respetar las circulares No. 0007 y 085 de 2000 de la Superintendencia Financiera, las que fueron impartidas en el marco de la ley 546 de 1999.
Manifestaron, en auxilio de sus pretensiones, que la entidad financiera que integra el contradictorio en este trámite constitucional, presentó contra ellos demanda ejecutiva para obtener el pago de un crédito con garantía hipotecaria otorgado a través del sistema UPAC, lo que devino en el auto de 16 de mayo de 2003, en el que el juzgado veinticinco civil del circuito de esta capital ordenó a los ejecutados cancelar a la ejecutante “la suma correspondiente a 946.1247 UVR, liquidadas en moneda legal colombiana al momento de su pago, por concepto de saldo insoluto a capital, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por las actuales disposiciones emanadas de las respectivas autoridades, desde la presentación de la demanda, esto es marzo 11 de 2003, y hasta cuando se produzca su pago total, siempre y cuando no se supere la tasa solicitada por el actor en su libelo, valores estos representados en el pagaré No. 2273-320046929 por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($46.400.000.oo) M/L aportado como base de la ejecución”.
Explicaron, a partir de lo anterior, que el mandamiento ejecutivo es ilegal y contrario a las reglas impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia en sus circulares, apuntando que “era una obligación de la entidad crediticia, informar amplia y claramente a dichos deudores sobre las diferentes posibilidades o sistemas por los cuales podían optar para la reliquidación de su crédito”, pues, de los cinco sistemas aprobados, sólo ofrecieron dos. 2. 1 El juzgado, en contrapartida a la acción interpuesta, destacó que en ningún momento ha violado o pretendido vulnerar los derechos fundamentales de los aquí accionantes, en virtud a que las decisiones se adoptaron en el marco del ordenamiento jurídico. 2.2 Enarboló la defensa de la entidad financiera su apoderado general, quien hizo relación de antecedentes jurídicos, contestación de los hechos y consideraciones de oposición a lo pedido, “teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo con título hipotecario se adelantó en legal forma y por consiguiente no se vulneró derecho fundamental alguno, máxime si se tiene en cuenta que los demandados han ejercido el derecho de defensa desde el inicio del proceso, haciendo uso de los recursos que contempla nuestro ordenamiento procesal civil”.
Añadió, que en la tutela se recurre el mandamiento de pago librado hace más de cuatro años, con lo que se contraría el principio de la inmediatez. 3. El Tribunal denegó el pedimento constitucional, al considerar que la oportunidad procesal para impugnar el mandamiento de pago –pieza procesal que aquí se dice contraria a derecho- fue aprovechada en debida forma con la proposición que se hiciera de excepciones de mérito, “no siendo posible atacar tal providencia ni las pretensiones de la demanda en ocasiones subsiguientes”; explicitando, asimismo, que los ejecutados, representados en el trámite por apoderado judicial, “guardaron silencio en el término para alegar de conclusión, con respecto a la sentencia, la liquidación del crédito y el avalúo del bien”. 4.
Para que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, lo impugnó el procurador judicial de los accionantes, aduciendo, entre otras cosas, que no se consideró que en el auto de apremio se cometieron varios yerros, injustificables así el deudor no los haya advertido u objetado en su momento; y que se desconocieron las instrucciones impartidas por la superintendencia financiera a las entidades crediticias, así como las normas sobre la protección a la vivienda digna, consagradas en la Ley 546 de 1999.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El asunto que se somete a examen en sede de tutela, en múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte, generándose de esta manera una muy consolidada línea jurisprudencial, a cuyo tenor las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de protestar las decisiones y no lo han hecho, no pueden acceder a la acción de tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario natural. 2.
Hecha la preliminar y necesaria relación del precedente de esta Sala, debe decirse para esta especie que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que los accionantes, representada allí por mandatario judicial, no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, ante el juez natural, cual era el recurso ordinario de apelación, viable de acuerdo con el inciso 1º del artículo 351 del código de procedimiento civil, omitió formularlo contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2005, de tal forma que al haberse incurrido en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar el fallo, y por supuesto el acto por éste avalado, es decir, el mandamiento de pago, por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la codificación en cita, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.
Lo pretendido con la demanda de tutela, es decir, la revisión del primer auto proferido en un ejecutivo cuando ya en éste se ha alcanzado sentencia en firme de seguir adelante con la ejecución, desquicia la esencia misma del trámite, esto es, su orden, lo que de aceptarse, por demás, implicaría ir en contravía de otro de los supuestos esenciales que surge de la norma fundamental, valga resaltar, la seguridad jurídica. 4.
Confirma lo antes expuesto, el hecho de que el fallo dictado en el proceso censurado por este camino constitucional, se adoptó hace casi dos años, y acorde con principios relativos a urgencia, celeridad y eficacia, invocados reiteradamente por esta Sala, lo consecuente es que se actúe tan pronto se tiene noticia del hecho genitor de la presunta vulneración. 5.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00839-01