Micelio
T 1100122030002007-00834-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1260 de 1970Decreto 2272 de 1989Decreto 999 de 1988Decreto 999 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil siete Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00834-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por José Leonardo Cabanzo Delgado frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que desde antes de 1997 su cédula de ciudadanía fue “dada de baja por muerte”, circunstancia de la cual se enteró cuando solicitó un duplicado de ese documento. Agrega que aunque le expidieron otra cédula luego de haberle tomado nuevamente sus impresiones dactilares y verificar su identidad, en diferentes registros públicos y privados aún aparece como persona fallecida, lo cual le ha impedido “ejercer el manejo propio de toda persona en sus condiciones civiles como es tener una cuenta bancaria, tener un ahorro en fondo de pensiones y en general ejercer -su- identidad frente a los demás conciudadanos y frente a las autoridades”, amén que por esa circunstancia tampoco ha podido gestionar su grado como profesional.

Asimismo, cuenta que en este año solicitó un nuevo duplicado de su documento de identidad, pero no lo pudo obtener porque “la novedad sigue vigente”, razón por la cual elevó un derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que le contestó que efectivamente su cédula fue inhabilitada por muerte del titular y, a la postre, le sugirió que adelantara un proceso de nulidad con el fin de que se cancele su registro de defunción. Con base en lo anterior y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reclama el amparo de sus derechos a la igualdad, a la personalidad jurídica, al buen nombre y a conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas en los bancos de datos. 2.

Al ser informada sobre la demanda de amparo, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó que la cédula del accionante fue cancelada por la muerte de su titular, según consta en el registro civil de defunción autorizado por la Notaría 20 del Círculo de Bogotá. Igualmente, precisó que aquél debe iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria para desvirtuar la veracidad de ese documento y que ese es “el único camino que procede para poder darle vigencia a su cédula de ciudadanía”, pues “la cancelación se obró conforme a un documento emitido legalmente por notario público y este no se puede dejar sin fuerza sin que medie otro que así… lo ordene y en que se desvirtúe la veracidad del anterior”.

Finalmente dijo que no ha vulnerado los derechos del promotor del amparo y que si existe algún error, éste es atribuible a la notaría que expidió el registro de defunción. 3. El Tribunal negó el amparo después de señalar que la única forma para lograr el propósito perseguido por el accionante, es “mediante un proceso judicial para obtener un proceso que ordene” la cancelación del registro de defunción, “como lo establece el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1998”.

En ese mismo sentido, anotó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no podía dar solución a la problemática aquí planteada. 4. El reclamante impugnó la decisión anterior y aunque ofreció sustentar su inconformidad en esta instancia, finalmente nada dijo sobre ese particular. CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, la tutela no puede prosperar en este caso, como quiera que, de un lado, la determinación de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se mira arbitraria, al paso que, por otra parte, el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para la resolución de su problemática.

En efecto, es de advertir que si la accionada tiene como función, precisamente, registrar actos de otros funcionarios, es razonable que se abstenga de modificar sus anotaciones hasta tanto no exista una orden de cualquiera de los organismos que tienen capacidad para disponer el cambio de las inscripciones que realiza. De hecho, aún si se admitiera la posibilidad de que directamente se alteraran los datos que aparecen inscritos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, la situación que plantea el promotor del amparo probablemente no tendría una solución adecuada, puesto que ante el notario donde se protocolizó su defunción, continuaría registrada la muerte de quien para la Registraduría se hallaría vivo.

El asunto entonces no es baladí, pues atañe al estado civil de las personas, el cual, de conformidad con la Constitución se defiere a la ley. Precisamente, los artículos 89 y 95 del Decreto 1260 de 1970 han dispuesto que las modificaciones al registro civil de las personas requieren una providencia judicial que así lo disponga. Por lo demás, el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el numeral 11 del artículo 649 del C. de P. C., resulta propicio para atender este tipo de situaciones, proceder que por su presteza y agilidad constituye una herramienta judicial efectiva para poner término a la incertidumbre que plantea el demandante en tutela.

Precisamente, la Corte en un caso semejante al de ahora, recordó que “ el ordenamiento patrio confiere competencia, para efectos de la corrección, modificación y anulación de los registros del estado civil, a diversos órganos, atendiendo, por supuesto, la naturaleza y alcances de la enmienda que el interesado persiga. Así, de un lado, faculta al mismo funcionario que asienta el registro (artículo 91 del decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del decreto 999 de 1988), para que corrija a solicitud escrita del interesado, y una vez realizada la inscripción, “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente con la sola lectura del folio”, para lo cual debe abrirse uno nuevo que contenga las correcciones.

De igual modo, conforme al inciso segundo del referido precepto, los notarios tienen la facultad de autorizar las escrituras públicas enderezadas a corregir los errores de inscripción distintos de los anteriores; en tal hipótesis el interesado señalará las razones de la corrección y adjuntará los documentos que le sirvan de fundamento. Empero, como perentoriamente lo señala más adelante el legislador (inciso tercero) tales enmiendas se “efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”.

De otro lado, atendiendo la prescripción del artículo 65 del referido estatuto, “la oficina central” puede disponer la cancelación de una inscripción, “cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”. Como es palmario en el trasuntado precepto, tal potestad se circunscribe a cancelar el segundo registro, no el primero, como aquí lo pretende la accionante, porque ya existe uno que le antecede.

Finalmente, compete a los jueces (artículos 89 -modificado por el artículo 3° del decreto 999 de 1988- 91, 95, 96 y 97 del decreto 1260 de 1970), adoptar las decisiones que comporten alteración de las inscripciones del estado civil que no competan a los órganos anteriormente señalados. Puestas en ese orden las cosas, relumbra palmariamente que el amparo constitucional que aquí se examina no puede abrirse paso, habida cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de la atribución de alterar las inscripciones en el sentido pretendido por la accionante Por el contrario, la cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11º del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, numeral 18” (sentencia de tutela de 11 de julio de 2005, Exp.

No. 11001-1230-000-2005-00240-01). Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2007-00834-01 _1202878250.bin