CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00832-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela reclamada por el señor Gustavo Eduardo Parra Barrios frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados María Patricia Arias Herrera, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Sixta Tulia Barrios y el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal igualmente de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicita el actor del amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a una sentencia congruente y en ese sentido pretende que se deje sin efecto la emanada del accionado el 31 de octubre de 2005 y que se le ordene que proceda a fallar ajustándose a las normas sustantivas y procesales, acogiendo las excepciones propuestas y desestimando las pretensiones de la demanda; como medida provisional pide que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá se abstenga de ordenar la suscripción de la escritura pública de compraventa que de aquí se trata.
La apoderada del interesado aduce a folios 25 a 41, en síntesis, que en contra de su representado como heredero determinado se inició proceso ejecutivo de hacer en el que se pedía que se le mandara suscribir el referido documento, el que se tramitó ante el mencionado Juzgado Municipal de esta ciudad; que dictado el mandamiento ejecutivo se le ordenó hacerlo y al contestar la demanda, su representado propuso excepciones de mérito, las que acogió en descongestión el Promiscuo Municipal del Nilo (Cundinamarca) en fallo de 24 de enero de 2005, la que en apelación revocó el despacho accionado en proveído de 31 de octubre de 2005 determinando seguir con la ejecución, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque no valoró las pruebas obrantes en el plenario, y además emitió una sentencia incongruente. 2.
El Juez demandado dijo que en firme el fallo de segunda instancia que aquí se ataca, remitió el expediente al juzgado de conocimiento. (Folio 49). Por su parte, el Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad se refirió a la actuación adelantada en el proceso resaltando que ésta se siguió conforme a la ley y no le fueron desconocidos los derechos a las partes.
(Folios 47 y 48). 3. El Tribunal luego de realizar una revisión al expediente del proceso negó la protección constitucional reclamada por encontrar que contrario a lo afirmado por el actor, las conclusiones puestas en la decisión se nutrieron de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia; además, no pasa inadvertido que en el asunto examinado se presenta ausencia de la inmediatez pues la sentencia materia de cuestionamiento se profirió el 31 de octubre de 2005, aclarado el 18 de noviembre del mismo año. 4.
La apoderada de la accionante impugnó reiterando en esencia su argumentación inicial. (Folios 99 a 103). La vinculada Arias Herrera solicitó confirmar el fallo del juez constitucional de primera instancia. (Folios 14 a 16 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, para confirmar la decisión impugnada basta decir, que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues la sentencia que pretende el actor que se deje sin efecto por esta vía subsidiaria proferida el 31 de octubre de 2005, folios 11 a 21 y aclarada el 18 de noviembre siguiente a petición de la demandante, se notificó por estado del 22 de noviembre siguiente, (folio 24), es decir que data de mas de un año y seis meses, por lo que el término transcurrido además de que demuestra una aceptación tácita de dicha providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados y el cumplimiento de los deberes puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.
En reciente pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T- 00188-01). 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00832-02