Micelio
T 1100122030002007-00832-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00832-01 1. A primera vista se observa que en la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, se incurrió en la causal de nulidad tipificada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a la curadora ad litem de los herederos indeterminados de la señora Sixta Tulia Barrios de Parra dentro del proceso ejecutivo en el que presuntamente se origina la presente acción, no se le enteró del inicio de la misma a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión que aquí pudiera adoptarse atañe con los intereses de sus representados.

Y se dice que a tal curadora, ante la circunstancia especial de que la acción de tutela toca el trámite dentro del cual ésta intervino en representación de los citados demandados por no conocerse su paradero, y dado que le corresponde al juez de tutela señalar el medio más expedito de comunicación. 2. El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la acción constitucional deben ser notificadas "a las partes o intervinientes", con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la decisión que en curso de la acción se tome, de igual manera señala que quien tenga un interés en el resultado de la acción podrá intervenir como coadyuvante del demandante o de la autoridad contra la que se impetró la tutela. 3.

Dicho ordenamiento conduce a que el juez en vía de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, toda vez que la notificación a “los intervinientes en ese proceso” que se ordenó en el auto por el que el tribunal admitió la acción de tutela, (folio 43), no se realizó por la secretaría de la sala, ni tampoco por los juzgados diecinueve civil el circuito o el treinta y siete civil municipal ambos de esta ciudad, como así se observa en los 68 folios que conforman el expediente en los que tampoco obra constancia secretarial ninguna de su envío. 4.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al citado Tribunal para efectos de enterar a la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Sixta Tulia Barrios de Parra, de la existencia de esta acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del código de procedimiento civil.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del código de procedimiento civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, intentándose también la notificación de dicho auto a la curadora ad litem de los herederos indeterminados de de Sixta Tulia Barrios de Parra, en el proceso en que se origina la presente acción, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 R.M.D.R. Exp.11001-22-03-000-2007-00832-01