Micelio
T 1100122030002007-00826-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. T - 11001-22-03-000-2007-00826-01 Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por ELISA ESTHER DE LA SALAS FLOREZ contra la sentencia que desató la acción de tutela que promovió la recurrente contra la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “Coomeva”, la Superintendencia de la Economía Solidaria y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad; sin embargo, se advierte que en el trámite agotado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca.

Si bien es cierto que el amparo constitucional se impetró frente a todos los accionados antes mencionados, no lo es menos que contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Superintendencia de Economía Solidaria no existe una concreta acusación, puesto que la queja constitucional radica en que Coomeva no ha querido aceptar los ofrecimientos de pago que la actora, extra proceso, le ha realizado lo cual dio lugar a que en su contra se presentara una demanda ejecutiva, que se tramita ante el despacho mencionado.

De modo que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el juzgado y superintendencia referidos, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

Entonces si en el presente asunto que ocupa la atención de la Corte, la queja no compromete de manera directa y específica al Juzgado Sexto Civil del Circuito y a la Superintendencia de Economía Solidaria, habida cuenta que nada tienen que ver con la supuesta negativa de la acreedora de aceptar los arreglos presentados por la peticionaria, cumple advertir que se incurrió en vicio procesal.

Por lo tanto como los hechos de la presente acción únicamente involucran a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva”, entidad particular, luego, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal referido, que conoció del asunto, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad, a los Jueces Municipales.

Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá (reparto), por ser la autoridad competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por ELISA ESTHER DE LA SALAS FLOREZ contra la sentencia que desató la acción de tutela que promovió la recurrente contra la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “Coomeva”, la Superintendencia de la Economía Solidaria y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive.

SEGUNDO: Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 J.A.A.P. T. No. 11001-22-03-000-2007-00826-01