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T 1100122030002007-00817-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-07-07 Ref: Exp.

No. T-1100122030002007-00817-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por JAIRO LÓPEZ MORALES contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes dentro del proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad, a la propiedad y primacía del derecho sustancial, pretende el quejoso que se declare la ilegalidad del auto de 30 de enero de 2007 mediante el cual se le negó valor y efecto al acuerdo conciliatorio ratificado el 26 de mayo de 2006, y en consecuencia, se ordene a la funcionaria acusada acepte el crédito laboral a su favor, para que como gastos de administración de la quiebra sea pagado de preferencia. En subsidio, se le informe el procedimiento para proteger sus derechos. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en resumen el accionante, que el 21 de noviembre de 2006, pidió al Despacho accionado “pronunciarse sobre la solicitud de TODAS las partes para que se reconozca al suscrito la calidad de acreedor laboral, conforme al acta de CONCILIACIÓN aportada con anterioridad” (resalta el texto original), solicitud que fue negada mediante auto de 30 de enero de 2007, por cuanto la misma fue suscrita entre él y la junta asesora, quien según el artículo 1955 del C. de Co. representa a los acreedores y no a la masa de la quiebra, aquella no podía comprometer los bienes de la masa para que se pagaran honorarios conciliados por la referida junta, decisión frente la cual no se concedió el recurso de apelación que interpuso.

Aduce que, con la conciliación celebrada el 26 de mayo de 2006, pretendieron sus intervinientes dar por terminado no sólo el proceso ejecutivo laboral iniciado como consecuencia del acuerdo realizado ante el funcionario competente del ahora Ministerio de la Protección Social el 25 de abril de 2002, sino también el proceso de quiebra; que la última conciliación no había sido aceptada por el Juzgado que conoce la quiebra mediante auto de 1º de agosto de 2006, decisión que mantuvo en providencia de 4 de septiembre siguiente y en la que concedió el recurso de apelación que posteriormente fue declarado desierto toda vez que no se cancelaron las copias para surtir la alzada.

Argumenta que, el Consejo Seccional de la Judicatura al resolver queja disciplinaria en su contra por la intervención en la referida conciliación, reconoció que la junta asesora de la quiebra tiene inmersa la facultad de comprometer, conciliar y desistir, por ello, afirmó que la conciliación llevada a cabo es legal, posición contradictoria con la del juzgado acusado respecto al efecto de cosa juzgada de la conciliación. También informa que, con anterioridad formuló acción de tutela contra la renuencia de la accionada al reconocimiento del crédito laboral, pero como el fallo de segunda instancia no abordó el fondo del asunto pues equivocadamente había orientado la tutela como mecanismo transitorio, “me someto ahora al desarrollo del trámite normal de la acción de tutela para que sea aquí donde se decida sobre mis pedimentos.” (fl.125, c.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA En decisión mayoritaria, el Tribunal denegó el amparo deprecado por cuanto solo es viable la protección pedida, ante la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, en los casos expresamente expuestos por la Corte Constitucional, los cuales no se presentaron en este debate, habida cuenta que la decisión reprochada no se fundamentó en el capricho y arbitrariedad del juzgador de instancia, ni impuso de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, fundando razonada y jurídicamente la negativa de acoger en el proceso de quiebra la acreencia laboral del peticionario, acordada extrajudicialmente en la conciliación celebrada después de proferida la sentencia, que en firme reconoció las acreencias dentro del referido trámite.

LA IMPUGNACIÓN El accionante en primer lugar aduce que los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que integraron la sala de decisión, se debieron declarar impedidos para conocer de esta tutela por haber resuelto la anterior, y como no lo hicieron, la providencia quedó afectada de nulidad. De otro lado, afirma que la decisión del a quo, carece de motivación, para luego proceder a reiterar los argumentos inicialmente expuestos en su demanda, además, de que la misma no se pronunció en relación a la petición subsidiaria.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, como lo observó el a quo, estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas que rigen el caso concreto, que le permitieron a la Juez llegar a la convicción, de negar por ahora, el reconocimiento de la acreencia laboral que se reclama por cuanto quien concilió no tiene facultades para comprometer los bienes que conforman la masa de la quiebra.

La funcionaria judicial acusada le dejó abierta la posibilidad al vehemente accionante para que concurriera a la reunión general de acreedores y del quebrado con miras a celebrar concordato, en donde podría definirse su situación, y no lo hizo, conforme se desprende del informe rendido por el juzgado acusado. Tampoco se puede dejar de lado que mediante auto de primero de agosto de 2006, se negó similar petición por la juez de la quiebra, decisión que a pesar de que frente a ella se concedió el recurso apelación, él fue declarado desierto por cuanto el accionante no cumplió con la carga de cancelar las copias pertinentes para surtir la alzada.

De modo que, la funcionaria judicial acusada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

En relación a la causal de impedimento que dice el quejoso concurre en dos de los magistrados que integraron la sala de decisión de primera instancia en este trámite constitucional, por haber conocido en pretérita oportunidad de asunto similar, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no es procedente formular recusación en la acción de tutela.

Atendiendo lo anterior, son los funcionarios judiciales quien deben manifestar esta circunstancia; como puede verse de la providencia impugnada, la cual se profirió por decisión mayoritaria, en ella se concluyó que la acción de ahora era diferente a la anterior y por tal razón, consideraron de fondo el asunto, sin evidenciar la concurrencia de causal alguna de impedimento. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 JAAP. Exp. 1100122030002007-00817-01