CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00814-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por la señora VILMA DEL CARMEN ZUÑIGA MENA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO-.
ANTECEDENTES 1. La petente reclamó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera conculcado por la entidad accionada. 2. En apoyo de la acción de tutela dice la peticionaria, que el 28 de enero de 2007 radicó ante la accionada un escrito solicitándole información respecto de unos documentos que ella había enviado a esa entidad sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta a su solicitud, no obstante haber reiterado la petición el 2 de marzo del mismo año. 3.
Por lo memorado solicita que se tutele el derecho vulnerado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que resuelva de fondo la petición mencionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que, según las pruebas allegadas, la entidad ha resuelto oportunamente las solicitudes de la actora, lo que sucedió es que las respuestas han sido devueltas por el correo Adpostal y cuando la petente se ha presentado en las oficinas de la accionada se ha negado a recibirlas de manera personal.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó el fallo, argumentado que no es cierto lo afirmado por la fiscalía. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir la impugnación basta advertir que, luego de confrontar las peticiones de cuya falta de pronunciamiento de fondo se duele la actora y las respuestas obtenidas frente a ellas (fls. 51 a 110), no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que la entidad no sólo resolvió la solicitud de manera oportuna sino que lo hizo yendo al fondo de lo solicitado, aunque la respuesta haya sido negativa a la interesada.
Evidentemente la contestación que se reclamaba se produjo mediante oficios UNAT 0194 y UNAT 0394 del 2 de marzo de 2007 16 de abril de la misma anualidad, los cuales se enviaron por Mensajería Especializada “POSTEXPRESS” los días 5 de marzo y 18 de abril del mismo año a la dirección aportada por la peticionaria, cosa distinta es que la correspondencia fue devuelta por no existir el número.
No obstante también se observa que la entidad accionada intentó notificar de manera personal a la peticionaria de las respuestas mencionadas, pero ésta se negó a recibir, así se afirma en los escritos allegados, situación que reafirma aún más la negativa de la presente acción, pues no se puede acusar a una entidad de mora para decidir un derecho de petición, cuando es el mismo petente quien voluntariamente se niega a conocer de su respuesta.
De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que ha requerido la actora ya ha sido resuelto, por lo tanto, que las contestaciones no sean las esperadas no es indicativo de vulneración de derechos fundamentales. 4. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. No T.-11001-22-03-000-2007-00814-01