CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2007 00808-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Norberto Corredor Lozano contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada Josefina Rosas Tarazona.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria acusada al proferir la sentencia de 3 de mayo de 2007 dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió Josefina Rosas Tarazona. 2. Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que convivió por varios años con Josefina Rosas Tarazona, quien después de dejar el hogar le promovió dos acciones simultáneas, una divisoria ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad en la que, con fecha 19 de octubre de 2001 hubo conciliación, y otra, rendición de cuentas seguida en el Juzgado 60 Civil Municipal dentro de la cual, mediante auto de 19 de septiembre del mismo año, se le ordenó cancelarlas.
Que en el acta de la diligencia referida, dejaron conciliados todos los puntos reclamados en el divisorio incluidos los pagos de las mejoras que él reclamaba, y en la misma, las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto en lo que respecta al referido trámite divisorio, por ello, en cumplimiento del acuerdo le consignó a la demandante la suma de $12'000,000, de lo cual aportó prueba al juzgado.
Que la señora Rosas Tarazona hizo caso omiso a la conciliación y prosiguió la demanda de rendición de cuentas y procedió a demandarlo nuevamente en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá mediante trámite ejecutivo, dentro del cual por conducto de abogado, propuso la excepción de pago de la suma indicada, que era el porcentaje que le correspondía a la ejecutante conforme a lo acordado con sus respectivas mejoras.
Que el juzgador de primer grado señaló en su fallo que el proceso de rendición de cuentas y el auto que ordenó su pago, fueron anteriores al proceso divisorio, cuya conciliación tuvo ocurrencia posteriormente, y en esa oportunidad las partes hicieron valer los derechos derivados del inmueble, tales como el usufructo y las mejoras reconocidas, en consecuencia, declaró probada la excepción. Que la anterior providencia fue objeto del recurso de apelación ante el Juzgado accionado quien, a su juicio, valoró arbitrariamente la prueba aportada, para adoptar al final una decisión contraevidente. 3.
Solicitó que se dejara sin efectos la decisión del Jugado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y se dejara en firme la sentencia del Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta ciudad. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez accionada manifestó que el proceso se inició con fundamento en la condena impuesta al ejecutado a favor de la ejecutante en auto de 19 de septiembre de 2001 dentro del juicio de rendición provocada de cuentas; el accionante, quien canceló a la demandante la suma de $12'000,000 correspondientes al 40% del valor del bien materia de la división de conformidad con lo convenido, pretendió hacer valer dicho acuerdo con el argumento de un cobro de lo no debido, declaración a la que accedió el a quo.
Dijo además, que al tramitar la segunda instancia y analizado el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, observó que éste solamente se refirió al proceso divisorio, más no al de rendición de cuentas, por lo que era procedente continuar con la ejecución por la suma impuesta en este último proceso, por tratarse de una obligación autónoma e independiente que no se puede vincular con la conciliación adelantada en el proceso divisorio, ni a la consignación del valor referido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional solicitado porque observó de la actuación surtida, que la señora Josefina Rosas Tarazona inició en contra del hoy accionante la rendición provocada de cuentas y el proceso divisorio simultáneamente, y éste último culminó con acuerdo conciliatorio en el que se estableció la forma de distribución de la suma que se recaudara por la venta del inmueble y la extinción de todas las reclamaciones propias de aquella acción, incluyendo las mejoras cobradas por el demandado, situación que conllevó a que el señor Corredor Lozano consignara la cantidad de $12'000,000 en ejercicio del derecho de compra que le otorga la ley adjetiva.
En forma paralela ejerció la demandante la acción de rendición provocada de cuentas, donde obtuvo decisión favorable que ordenó al demandado el pago de $14'530,000, que sirvió de sustento a la demanda ejecutiva. Concluyó que el ejercicio intelectivo efectuado por la funcionaria accionada es razonable de cara a la legislación que regula el asunto, pues las pretensiones elevadas para obtener la rendición de cuentas, no se amalgamaron con las propias del trámite divisorio.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES En la sentencia censurada, la juzgadora accionada, tras analizar el acervo probatorio y las normas que gobiernan el específico asunto, concluyó que el acuerdo a que llegaron las partes estaba relacionado únicamente con el proceso divisorio y la suma cancelada a la demandante, correspondía al pago de su derecho sobre el inmueble común, "de tal forma que no se le puede achacar ningún otro concepto a dicha consignación ( ) como aquella suma no fue para cancelar los dineros que la Juez 60 Civil Municipal le ordenó al señor Norberto Corredor Lozano pagar a la señora Josefina Rosas Tarazona en auto de 19 de septiembre de 2001 se revocará la sentencia y en su lugar se declarará no probada la excepción alegada, para continuar con la ejecución " (fl. 19, c.1).
Tales consideraciones no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado, de todas las apreciaciones posibles, concluyó en la más convincente o adecuada valoración probatoria, o si su criterio hermenéutico es el más aquilatado, pues tal tarea está por fuera de sus facultades.
Resulta palmario que lo que aquí pretende el peticionario es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría devuélvase al juzgado de origen, el expediente prestado. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
Exp. No. 2007 - 00808 - 01