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T 1100122030002007-00807-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-00807-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por los señores Jhon Jaime Bernal Ramírez y Rosa Ramírez de Bernal contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fue vinculado Conavi hoy Bancolombia.

I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes alegan la vulneración de “sus derechos fundamentales” y en ese sentido piden que se decrete la nulidad del mandamiento de pago, de la audiencia de conciliación, de la liquidación del crédito y del documento presentado como base de la ejecución. Aducen a folios 20 a 28, en síntesis, que Conavi les otorgó un crédito de consumo y llenó “en forma irregular” los espacios en blanco del pagaré que suscribieron porque al diligenciarlo no lo hizo el día que desembolsó el dinero sino antes, que además los intereses que allí se indican “no están autorizados por nosotros“, folio 23, tampoco aportó al proceso copia del abono que debió efectuar al crédito y además les cobró intereses de usura; por lo anterior, interponen la acción de tutela “por la conducta negativa atribuible a la sentencia de 15 de agosto de 2003 proferida por el juzgado noveno civil del circuito de Bogotá”, folio 20, en el ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra. 2.

El titular del Juzgado demandado al mismo tiempo de remitir el expediente del proceso, solicitó desestimar las pretensiones de los actores por no tener soporte jurídico, dado que en el trámite se han respetado todos los derechos que le asisten a los extremos de la litis y la parte demandada contaba con el término de traslado para atacar el documento que es base de la acción mediante las excepciones.

(Folio 41). 3. El tribunal negó la protección constitucional reclamada, al no observar un proceder antojadizo del accionado, dijo que los demandados propusieron excepciones a las que renunciaron en la audiencia de conciliación previo compromiso del pago de la obligación el 19 de noviembre de 2002, acuerdo conciliatorio aprobado por el despacho, que igualmente infringieron; que posteriormente han formulado un sinnúmero de recursos que a tiempo ha atendido el juzgado.

Concluyó que los argumentos que ahora traen, son propios del debate a través de los medios exceptivos, los que declinaron en la conciliación aludida, la que los mismos accionantes aportaron con la tutela. 4. Los interesados impugnan, folio 74, y en la sustentación además de reiterar el razonamiento inicial manifiestan que el despacho en forma inaceptable les negó la apelación que propusieron contra la sentencia. (Folios 3 a 9 del cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que en el proceso ejecutivo hipotecario referenciado por los actores, éstos se notificaron del mandamiento ejecutivo y en el año 2000 suscribieron un acuerdo de pago con la ejecutante por lo que se suspendió el proceso por el término de diez meses, folio 53, el que luego se reanudó ante el incumplimiento de los ejecutados, folio 55; que propusieron excepciones de las cuales desistieron en la audiencia de conciliación celebrada el 5 de agosto de 2002, en virtud del acuerdo a que llegaron con el ejecutante, folios 66 y 67; que como tampoco cumplieron con lo convenido, la parte actora presentó escrito al juzgado del conocimiento, poniendo de presente tal hecho y pidió continuar con el proceso, folio 67, a lo cual accedió dicho despacho en auto de 20 de enero de 2003, profiriendo sentencia ordenando seguir adelante la ejecución el 15 de agosto de 2003, la que impugnada por los demandados mediante el recurso de apelación negó el a-quo. 2.

La lectura del acta de conciliación celebrada el 5 de agosto de 2002, permite colegir a la Corte que los actores convinieron pagar la obligación el 19 de noviembre siguiente y así mismo en forma expresa “renunciaron a las excepciones propuestas”, es decir, dentro de la actuación procesal que se surtió han podido ejercer las defensas inherentes al caso que estaban dadas con las excepciones para debatir lo que aquí se aduce en relación con el título base de recaudo y desistieron de ellas.

Ha de verse que entonces, que si la ley otorga a las partes medios ordinarios de defensa y la parte omite su uso, este hecho impide el concesión del amparo del artículo 86 de la Carta ya que ésta por su carácter supletorio, no procede cuando el afectado contó con otros medios de defensa suficientes para proteger sus derechos frente a una resolución judicial.

Además, el referido convenio no fue objetado por los peticionarios, como tampoco el auto de 27 de enero de 2003, (folio 69) por el que se reanudó el juicio, ello significaba la consecuencia procesal de que se profiriera sentencia de seguir adelante con la ejecución y no se pudiera, de contera, interponer el recurso de apelación. 3. En esas condiciones, ninguno de los acontecimientos descritos por los accionantes configuran el quebranto constitucional que se denuncia, por lo que es dable concluir que para este caso en particular es absolutamente improcedente el amparo demandado. 4.

Además, y sólo para ahondar en razones, se encuentra que han transcurrido casi cuatro años desde cuando se profirió la providencia censurada al juzgado, (15 de agosto de 2003), circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, y riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional. 5. Basta entonces lo anterior, para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00807-01