CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Ref.: 1100122030002007-00802-01 Cumpliría resolver la impugnación propuesta por ANGELA MARIA COLMENARES SANDOVAL frente a la sentencia proferida para desatar la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado 13 Civil del Circuito; no obstante, advierte la Sala que en la actuación de primera instancia surtida, finalmente, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actividad desplegada, como a continuación se destaca.
El expediente revela que la protección se reclamó, en puridad, de cara al citado Juzgado Civil Municipal, luego es evidente que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal referido, que conoció del amparo, carecía de competencia para desatarlo, habida cuenta que tal precepto le asignó esa facultad, al superior funcional del ente accionado.
Se acota, en ese sentido, que pese a que de las copias adosadas y la información suministrada, se desprende que la orden de entrega del apartamento 502 de la transversal 19 No. 121-26, la dispuso el Juzgado 13 Civil del Circuito que adelanta la ejecución que entabló CLEOTILDE CHIA VIUDA DE COLMENARES, lo cierto es que repasado, integralmente, el libelo que dio origen al trámite, no se detecta, en estrictez, critica frente a ésta autoridad, pues la protesta de la quejosa atañe a que la van a “desalojar”, sin tener en cuenta que “es menor de edad y está “embarazada” y, por ello, como pretensión tutelar suplicó que el Juez demandado “suspenda la diligencia de entrega” acotada (fls. 2 y 3, cdno. 1).
Con otras palabras, sin acusación armónica, a la par que clara y directa, en torno a describir los cargos por cuenta de los que se produjo la pertinente vulneración y de qué manera se encuentra comprometido el citado funcionario, en la órbita que describe la demanda impetrada, aflora palmar que su vinculación, entonces, se revela infundada y, por contera, aparente, pues, se itera, en lo que atañe a la materialización de la memorada entrega, desplegada por la autoridad comisionada, no intervino, entonces, el Juzgado del conocimiento aludido.
Tal situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º. del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 30 Civil del Circuito -a quien en principio se le asignó el trámite- (fls. 8 al 32, cdno. 1), para que proceda consecuentemente, dado que allí radica la competencia para el conocimiento de la presente acción, en primera instancia. DECISION De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por ANGELA MARIA COLMENARES SANDOVAL contra el Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión, a partir del auto del Tribunal con el que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. 2. Por tanto, se ordena remitir el expediente al indicado Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de esta ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese. 3.
Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a todos los interesados mediante telegrama. RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 2007-00802-01