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T 1100122030002007-00781-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00781-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Siervo Humberto Gómez García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Bernardo Yepes Lalinde.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la quiebra de Casa Club Ltda., por lo que solicita se ordene al mencionado despacho judicial observar estrictamente los términos procesales y frente a asuntos de relativa facilidad resuelva en la oportunidad que la ley le concede. 2.

Manifiesta que es acreedor en el juicio referido, el cual se encuentra en trámite y donde ha resultado perjudicado por el ostensible desconocimiento o violación de los términos procesales, dado que el proceso ingresó a despacho desde el cuatro de mayo de 2007 para dictar la providencia de obedézcase y cúmplase, por razón de haberse resuelto, contrario a los intereses del proponente, una recusación en contra de la juez, sin que ésta se haya producido; y además, no ha dado respuesta a una solicitud presentada hace más de dos años, sobre el secuestro de un predio de propiedad de la entidad en quiebra el cual se encuentra embargado, circunstancia que aparece acreditada en el expediente, incluso con documentos actualizados como así lo exigió el juzgado. 3.

El juzgado demandado indicó que en la presente actuación han ocurrido demoras innecesarias ya que las partes no han hecho más que entorpecer el curso del proceso más antiguo que tiene la oficina, formulando recusaciones que le han sido desfavorables, y los diferentes recursos de apelación concedidos. La tardanza que predica el accionante para proferir el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, radica en el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó copias auténticas de toda la actuación, petición que demanda tiempo, además de que el cúmulo de trabajo que se maneja es bastante.

En cuanto a la diligencia de secuestro, fue ordenada por auto de 22 de octubre de 2004, comisionando para el efecto al juzgado civil municipal de descongestión, contra el que se interpusieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación por parte del presidente de la junta de acreedores, quien la consideró improcedente, censura que fue resuelta desfavorablemente en proveído de 4 de febrero de 2005, la que a su vez fue objeto de un nuevo recurso, decidido en providencia de 19 de abril del mismo año. Antes de haberse librado la comisión, el presidente de la junta referida aportó copia del folio de matrícula del inmueble a secuestrar con la constancia de que se encuentra cerrado, lo que ha obligado al despacho a gestionar las respectivas solicitudes ante la oficina de registro de instrumentos públicos, y que a pesar de haberse ordenado tal diligencia, no es posible su práctica hasta tanto sea dilucidada la actual situación jurídica del bien. 4.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente, por cuanto de una parte, al haberse proferido el auto de 5 de junio del año en curso disponiendo cumplir lo resuelto por el superior, desapareció la causa por la cual se inició la presente acción, en lo que a ese aspecto se refiere, y de otra, en relación con la no ordenación de la diligencia de secuestro del predio que perteneciendo a la masa de bienes se encuentra embargado, lo cierto es que tal diligencia fue dispuesta el 22 de octubre de 2004 pero que no ha podido materializarse debido a los múltiples recursos interpuestos por las partes, entre otros, la recusación que el presidente de la junta de acreedores formuló contra la titular del despacho y de lo cual se vino a resolver de fondo en la citada providencia de 16 de abril de 2007. 5.

El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 2 a 5 cuad. 2). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tal delicada labor. 2.

Se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues como lo advierte el juez constitucional de primer grado, de un lado, con la decisión de 5 de junio de 2007 disponiendo cumplir lo resuelto por el superior quedó superada la causa que motiva el reclamo que en tal sentido presentó el accionante, y de otro, que si bien aparece ordenada la diligencia de secuestro del bien de propiedad de la masa de la quiebra en auto de de 22 de octubre de 2004, el cual se encuentra embargado, también lo es que no ha sido posible su práctica justamente por los diferentes recursos interpuestos por las partes, entre los que aparece la recusación formulada contra la funcionaria accionada, resuelta tan sólo el 16 de abril de 2007, además, en la parte final del proveído de 5 de junio de 2007, obrante al folio 14 del diligenciamiento, se dispuso que en relación con la petición de secuestro elevada por el actor en tutela se proveerá una vez la oficina de registro haya decidido sobre la situación jurídica del bien respecto del cierre de la matrícula inmobiliaria, por lo que, como se dijo, no es viable acceder al amparo solicitado. 3.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 110012203000200700781-01