CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de julio de dos mil siete Ref.: Exp. No 110012203000200700779-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Yaneth María Cuan Jaramillo contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que el Juzgado accionado sancionó su inasistencia a la audiencia de conciliación, pese a que existía prueba sumaria que justificaba la incomparecencia y no obstante que confirió poder a una abogada para conciliar; además, declaró desiertas las excepciones de mérito que propuso dentro del proceso ordinario incoado en su contra por María del Carmen Arteaga – cónyuge sobreviviente del causante Constantino Cuan Pineda, padre de la actora –.
La gestora del amparo cimentó la acción de tutela en los siguientes supuestos fácticos: María del Carmen Arteaga reclamó dentro de proceso ordinario derechos patrimoniales sobre un inmueble que fue adjudicado a la accionante y demás hermanos en el proceso sucesoral de Constantino Cuan Pineda. La accionante y su hermana María Margarita Cuan Gallego contrataron los servicios de una abogada para que las representara en el proceso ordinario, esta les informó que debían asistir a una audiencia de conciliación programada para el 17 de enero de 2006; en vista de la difícil situación económica, de los ataques epilépticos y depresión crónica que padece la petente decidieron no asistir a la diligencia y conferir poder especial.
En la audiencia del artículo 101 del C. P. C. celebrada el 17 de enero de 2006, la mandataria presentó el poder con la facultad expresa para conciliar, el cual no fue tenido en cuenta porque el Juzgado consideró que “ …en estas condiciones y dado que para esta clase de trámites se torna indispensable la comparecencia directa de las partes, el despacho concederá el término legal de cinco días hábiles a efectos de que los no comparecientes justifiquen en legal forma su inasistencia a la misma, ya que sus apoderados pese a traer consigo poderes especiales con la facultad expresa de conciliar, no ostentan un poder general que las habilite para representarlas en esta audiencia. El mismo término se concederá a la curadora ad litem designada en representación de los herederos indeterminados, quien deberá justificar su inasistencia a la presente diligencia”.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006 fue concedido el amparo de pobreza que solicitó; sin embargo, en ese mismo proveído, el Juzgado accionado rechazó la excusa de falta de capacidad económica, que supuestamente les impidió asistir a la audiencia del artículo 101 C. de P. C., porque ni la curadora ad lítem de los demandados indeterminados ni los demandados determinados aportaron prueba siquiera sumaria del motivo que les impidió acudir, ni los últimos acreditaron la incapacidad económica que alegaron, razón por la cual los sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y declaró desiertas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas sancionadas.
Agregó la petente que en el poder conferido quedó establecida la facultad expresa a la apoderada para conciliar; además, que la manifestación de la incapacidad económica que allí se adujo y la solicitud del amparo de pobreza, constituían la prueba sumaria requerida para volver a programar la audiencia del artículo 101 C.P.C. Agregó que como estudiante universitaria, ni ella ni su hermana poseen bienes, pensión o renta que les permita pagar la multa impuesta. 2.1 El Juzgado accionado, remitió copia del proceso al Tribunal y manifestó que se atiene a lo que se constate en él. 2.2 María del Carmen Arteaga, demandante en el proceso ordinario, adujo que la sanción impuesta por el despacho accionado fue ajustada a derecho.
La accionante fue informada oportunamente acerca de la realización de la audiencia de conciliación; el poder especial no fue conferido a la apoderada por escritura pública ni allí fue estipulada expresamente la facultad de disposición. Por otro lado, señaló que el amparo de pobreza “ solamente se aplica frente a efectos procesales y no por las sanciones que impone la ley por la inasistencia a la conciliación del 101 del CPC. ”.
Además, el auto que dispuso la sanción no fue impugnado. 2.3 Helda Duque Rivera, Yakima Cuan Duque y Yuan Constantino Duque demandados en el proceso ordinario dijeron, -mediante escrito de 7 de junio de 2007, misma fecha en que se produjo el fallo constitucional de primer grado -, que coadyuvan la queja constitucional; sostuvieron que por su parte otorgaron poder especial para conciliar a su apoderada, pues viven en Medellín y no tenían los medios económicos suficientes para cubrir los gastos de desplazamiento a Bogotá, donde fue llevada a cabo la audiencia. Aún con el poder expreso para conciliar “ la Juez ni admitió la excusa ni convocó a la segunda audiencia y mucho menos concedió el recurso de apelación solicitado en defecto de no conceder la nulidad por ella interpuesta ”; por tanto, desconoció la Ley 640 de 2001 y el Decreto Reglamentario 131 de 2001 en lo relacionado con la facultad de los apoderados para asistir y representar a sus poderdantes en audiencia de conciliación. 3.
El Tribunal negó las pretensiones del amparo constitucional. Adujo que las únicas causales de justificación de la inasistencia a la audiencia de conciliación judicial según el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 son “las previstas en los artículos 101 y 168 del C de P. C las cuales deben acreditarse al menos sumariamente dentro de los 5 días siguientes a la audiencia”; además, resaltó que contra el auto que resuelve una justificación o impone una sanción procede el recurso de apelación y, en este caso, la titular del amparo no impugnó el auto motivo de inconformidad. 4.
El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal, sin hacer manifestación alguna sobre las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede dispensarse dado que la censura apunta a cuestionar determinaciones del juez natural, adoptadas mediante el auto de 15 de febrero de 2006, entre ellas, la de rechazo de la excusa fundada en la falta de recursos económicos para comparecer a la audiencia de conciliación, la sanción pecuniaria por la incomparecencia no justificada y la declaratoria de desiertas que recayó sobre las excepciones de mérito, providencia que era susceptible del recuso de apelación que la afectada despreció, con lo cual se privó de que el superior hiciera el control de legalidad sobre lo decidido.
Debe resaltarse que el término de ejecutoria de las providencias judiciales es preclusivo, y una vez la decisión queda en firme, las partes alcanzan el nivel de confiabilidad suficiente sobre el cumplimiento de las mismas, de manera que estas no pueden trasladar lo resuelto por el juez natural al escenario constitucional, pues ello conllevaría una intromisión indebida en lo que es de resorte exclusivo de aquel y atentaría contra la seguridad jurídica.
Siendo irrebatible que la decisión acusada en sede constitucional no fue recurrida en apelación, la acción de tutela no puede sustituir el recurso ordinario en mala hora abandonado por el petente. Maltrecha queda la ejecutoria de las providencias, la irreversibilidad del proceso y la confianza legítima de las partes en la certeza que dan, el paso del tiempo y la tolerancia del afectado, si inopinadamente un debate clausurado se reabre y so pretexto de una queja constitucional se premian el olvido y la desidia, del orden que es esencia del debido proceso.
Además, ha de observarse que en la audiencia del artículo 101 del C. de P. C. se decidió no aceptar el poder conferido expresamente por la aquí accionante para conciliar y se concedió un término de cinco días para justificar la comparecencia directa de la parte, resolución emitida en presencia de la apoderada que cumplía tal encargo, sin que allí formulase ningún reparo.
En consonancia con lo dicho, se deberá confirmar la sentencia objeto de alzada, sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden de la apoderada, por la eventual omisión al deber profesional en el cumplimiento de la gestión que le fue encomendada. Además, si se llegare a la conclusión de que la petente, por residir fuera de la ciudad no estaría obligada a comparecer ( parágrafo 2º, art. 1º, Ley 640 de 2001), el juez aún podría tener presente esta circunstancia al momento de fallar (art. 37 C.P.C.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2007-00779-01