SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002007-00774-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 7 de junio de 2007, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Constructora ELAH LIMITADA – en liquidación – frente a los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por ella frente a Fernando Arenas Neira para la solución de una acreencia contenida en un pagaré, el a quo en sentencia de 28 de junio de 2006 (fol. 4) declaró probada la prescripción de la acción cambiaria, dispuso la terminación del juicio, levantó las medidas cautelares, así como la condenó en costas y perjuicios, decisión confirmada por el ad quem mediante la de 23 de abril de 2007 (fol. 10), desconociendo de esa manera que hizo lo jurídico y humanamente posible para notificar en forma oportuna al ejecutado, fuera de que dejaron de tener en cuenta los jueces que el deudor no concurrió a absolver el interrogativo decretado ni justificó su inasistencia; añade que los accionados no hicieron prevalecer el derecho sustancial; por tanto, continúa, incurrieron en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez municipal acotó que los aspectos relativos a la prescripción decretada fueron revisados al momento de dictar la sentencia; y que si bien el demandado no justificó su inasistencia a la audiencia de interrogatorio, ello no significaba que se diera por infundada la excepción, pues no observaba interrogante que permitiera tenerlo por confeso respecto a la interrupción natural de la misma.
La jueza de circuito dijo que para la confirmación del fallo del a quo tuvo en cuenta, entre otros aspectos, cómo la gestión desplegada por el demandante hasta el 3 de junio de 2004 para notificar al demandado no surtió ningún efecto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, tras considerar que en la actuación de los despachos demandados no se advertía proceder veleidoso; y que el accionante no había sido diligente en las gestiones tendientes a notificar al demandado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, insistiendo en que los jueces demandados no hicieron prevalecer el derecho sustancial; que no tuvieron en cuenta todas las diligencias de la parte ejecutante para enterar al ejecutado el mandamiento de pago; y que no se podía premiar a quien eludía notificarse exonerándolo de una obligación comercial.
CONSIDERACIONES 1. La protección de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es viable intentarla contra actuaciones judiciales sólo si las mismas estructuran “ vía de hecho”, es decir, la coherente únicamente con los particulares designios del funcionario, apartada por completo del sendero diseñado por el ordenamiento jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y subjetiva la decisión adoptada; en todo caso, es necesario que la víctima no tenga ni haya tenido medios de defensa expeditos para asegurar la primacía de sus derechos fundamentales, porque de ser así, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del planteamiento consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la tutela constitucional deprecada en este asunto, por cuanto no advierte la Corte que los jueces aquí demandados hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están facultados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable y pertinente argumentación las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales dieron prosperidad a la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor base de la ejecución, afincados básicamente en la falta de efectividad de las gestiones cumplidas por la parte ejecutante para lograr la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado dentro del año siguiente al enteramiento que ella obtuvo de tal proveído, razón por la que la finalmente llevada a cabo quedó por fuera del lapso señalado por el legislador como hábil para interrumpir el término prescriptivo, máxime si también consideraron los efectos de la inasistencia del ejecutado a absolver el interrogatorio ordenado; de ello emerge que la simple inconformidad con las decisiones del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las garantías esenciales, en vista de que no fue instituido como un nuevo recurso procesal, tanto más si para adoptar las determinaciones cuestionadas procedieron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el conjunto de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, prima facie, no se ven arbitrarias, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de persuasión diferentes a los que les sirvieron de apoyo para llegar a la convicción sobre el asunto decidido. 3.
En suma, debido a la existencia de otra vía expedita de defensa judicial y a que no está acreditada la conducta de los jueces demandados que tipifique la " vía de hecho " argüida, en relación con los fallos definitivos tocantes con la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta, y que fue objeto del cuestionamiento formulado a través del mecanismo tutelar, son circunstancias por las cuales resulta inviable la protección constitucional, como con acierto lo decidió el tribunal.
No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-00774-01