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T 1100122030002007-00772-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002007-00772-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1º de junio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ÁNGEL ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco BBVA Colombia.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que estima vulnerados, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria dirigida a la solución de un crédito concedido en UPAC para adquisición de vivienda adelantada en contra suya por el Banco BBVA, se incurrió en varios yerros, como, entre otros, no venir la reliquidación firmada por el revisor fiscal de la entidad acreedora, reclamar intereses por encima de los límites legales, exigir un saldo de aproximadamente $100’000.000 por un préstamo de tan sólo $15’330.000, ordenar el pago por el total de la obligación el cual contiene cuotas no vencidas, pese a estar expresamente prohibidas las cláusulas aceleratorias en esta clase de créditos, y no estar depurados el margen de intermediación ni el sistema de amortización que capitaliza intereses.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez puntualizó que el ejecutado propuso excepciones que fueron decididas en forma desfavorable en la sentencia, proveído contra el cual interpuso el recurso de apelación, pero como no lo sustentó fue declarado desierto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, porque no se estableció que el accionado hubiera incurrido en alguna causal de procedibilidad de la misma, y debido a que el recurso de apelación fue declarado desierto por falta de sustentación. LA IMPUGNACIÓN Cárdenas Bermúdez arremetió contra ese proveído y, en escrito presentado ante esta Sala, arguyó que el pretexto de la inexistencia de vía de hecho era más que absurdo y confirmación de la absoluta ineficacia del “garantismo” consagrado en la Constitución Política.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior sólo procede para cuestionar actuaciones jurisdiccionales cuando las mismas alcancen a estructurar "vía de hecho", es decir, en el caso de que el funcionario se separe del orden constitucional y legal al punto de adoptar decisiones coherentes únicamente con su caprichoso y particular designio, con resultados por completo adversos a los buscados por el régimen positivo, a condición de que el agraviado no disponga ni haya tenido otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías esenciales, puesto que, en caso contrario, no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por los jueces. 2.

Del contenido del aserto anterior se deduce la inviabilidad de la protección tutelar impetrada en este trámite, habida consideración que, cual lo informó el juez demandado (fol. 23) y lo consideró el Tribunal (fol. 36), el promotor del mismo a pesar de haber interpuesto el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestimó sus excepciones, es lo cierto que no lo sustentó y, por tanto, fue declarado desierto, con lo cual incurrió en clara y grave pigricia al dejar de satisfacer esa carga procesal y, en consecuencia, tal actitud culposa impidió que el ad quem reexaminara la actuación y profiriera la sentencia correspondiente; de ello se sigue que, ni por asomo, se dan las circunstancias fácticas indispensables para el otorgamiento de la protección tutelar solicitada, pues, se reitera, el aquí demandante dilapidó la mencionada forma de impugnación, pese a ser el instrumento propicio establecido por el legislador a fin de que expusiera las razones que ahora aduce para fundamentar la acción de amparo constitucional. 3.

En consecuencia, no puede alcanzar prosperidad la pretensión tutelar, puesto que tal mecanismo no fue instituido para rescatar pleitos perdidos ni revivir términos y oportunidades desaprovechados, tanto más si los mismos son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil ni para dar lugar a una revisión integral del trámite judicial ni con el fin de adelantar una forma paralela de defensa. 4.

Así, por cuanto se configura la causal de improcedencia del amparo prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al haber tenido un medio expedito de defensa, emerge inexorable su improsperidad, como así lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-00772-01